Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 11432-106-02

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-30

Carátula: MASERO ANTONIO / GUNTHER M. S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:11432-106-02

Tomo: 6

Interlocutoria: 542

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MASERO Antonio c/ GUNTHER M.J. s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 11432-106-02 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 326, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 232 que no hace lugar al pedido de suspensión de la subasta, es recurrido por la accionada a fs. 233, concediéndose el recurso a fs. 242 en relación.

A fs. 259/262 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 266/268.

Cabe remitir a la lectura en extenso de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Siendo que los eventuales derechos que le correspondan a la demandada en autos en las actuaciones ordinarias identificadas a fs. 232 se encuentran cubiertas por la cautelar decretada allí, y que la alegada necesidad de evitar un perjuicio a la recurrente en caso se acoja su demanda ordinaria contra el actor ameritaría la suspensión de la subasta de autos, pudo razonablemente haber sustentado la pretensión temporáneamente a su presentación -fs. 225/227, del 24/2/2005- y ante el devenir procesal por los planteos relacionados con la cuestión sobre los sellados y caducidades acusadas (arg. art. 34, inc. 5to. ac. c, y cc, y analógicamente 204 CPCC), pero se advierten inconducentes en la actualidad, cuando un año y medio luego de la petición original no se ha denunciado el fin de aquellos autos, o el dictado de la sentencia de primera instancia.

La pretensión, en sustancia, entraña una modificación o ampliación de cautelar, que el a-quo valorara como reiteración de lo resuelto antes en autos (ver fs. 232, ac. 1), no advirtiéndose la condiciones de procedencia (conf. art. 203 y cc CPCC), que por el contrario, de acogerse, importarían disponer sine die la no satisfacción del crédito del actor de autos, sustentado en un crédito reconocido por sentencia.

Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar al recurso concedido a fs. 242, con costas. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- no hacer lugar al recurso concedido a fs. 242, con costas.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro