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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13980-094-06
Fecha: 2006-10-30
Carátula: BIROCCO MARCELO CLAUDIO / VUTEFF MARIA ALEJANDRA S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INC. SUSTITUCION CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13980-094-06
Tomo: 6
Interlocutoria: 543
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BIROCCO Marcelo Claudio c/ VUTEFF María Alejandra s/ MEDIDA CAUTELAR s/ INCIDENTE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 13980-094-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.39 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la resolución de fs. 20/21 que hizo lugar a la sustitución de la cautelar decretada -intervención de caja-, receptando la caución personal ofrecida por el letrado patrocinante de la accionada, interpuso recurso de apelación el actor a fs. 23, el que fue concedido en relación y efecto devolutivo a fs. 23 vta. A fs. 24 /25 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que recibió la respuesta de la contraria a fs. 27 y vta.
2.- La magistrada interviniente consideró al fundamentar su decisorio, que el mencionado profesional es una persona de reconocida solvencia y que los montos que prima facie surgen de autos no parecen ser de envergadura tal que no puedan se garantidos por el dr. Rodrigo.
Al respecto, como bien dice la recurrente, el patrimonio del letrado, desconocido para las partes y para este tribunal, está sujeto a los avatares y contingencias ajenas a aquéllas, que pueden ocurrir y afectarlo, menoscabándolo, siendo injusto e innecesario que la accionante se vea constreñida en un futuro a efectuar ejecuciones de honorarios o realizar averiguaciones para precisar la caución ofrecida en garantía.
Por dichas circunstancias considero que el bien ofrecido, no garantiza de igual manera el derecho reconocido al accionante.
A ello podemos agregar que la cita de fallo de la Cámara de Apelaciones de Junín, es parcial, debiéndose entender que se aplica a cuestiones procesales menores, y debemos tener en cuenta además, lo dicho y resuelto por esta Alzada en esta misma causa, en relación a un anterior pedido de sustitución de cautelar a través del voto del dr. Camperi, que abstengo de transcribir, en honor a la brevedad.
Por todo lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de fs. 23, y en consecuencia revocar la resolución de fs. 20/21, con costas a la perdidosa. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- hacer lugar al recurso de fs. 23, y en consecuencia revocar la resolución de fs. 20/21, con costas a la perdidosa.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro