Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37318

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-30

Carátula: PANGUILEF Cecilia Elizabeth c/VILLEGAS Hector Dario S/ Aumento cuota alimentaria

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 30 de octubre de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PANGUILEF CECILIA ELIZABETH c/ VILLEGAS HECTOR DARIO s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS " (Expte. Nº 37.318-III-06).-

A fs.1 se presenta la Sra. Cecilia Panguilef con patrocinio letrado y solicita aumento de cuota alimentaria contra el Sr. Hector Darío Villegas, solicitando se fije en la suma de $ 400.-

Formula aclaración previa, señala la competencia, invoca los presupuestos de la acción, relata que en los autos principales se arribó a un acuerdo con el alimentante por el cual el mismo dada su situación económica- beneficiario del plan trabajar- abonaria la suma de $ 60.-

Habiéndose modificado la situación laboral del alimentante, solicita se fije en la suma de $ 400.- la que en razón de la edad de los menores en la actualidad, demandan mayores gastos y por ello, el padre debe solventar sus necesidades. Cita jurisprudencia, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.8/10 se notifica al demandado, a fs.14 se celebra audiencia y ante la falta de acuerdo a fs.16 se abre la causa a prueba, a fs.19 obra testimonial de Jaqueline del Carmen Barria, a fs.20 testimonial de Juan Carlos Panguilef, fs.27 informativa de Tren Patagónico, fs.36 se expide la Sra. Asesora de Menores, a fs.36 vta. se dictan autos para resolver.-

De las testimoniales brindadas y manifestaciones de la partes en la audiencia de fs.14, se comprueba la limitada capacidad económica que atraviesan ambos progenitores, lo que repercute negativamente en los menores. Esa situación que indefectiblemente debe recomponerse no podrá satisfacer, sin embargo, ninguna expectativa alentadora por los medios con que se cuenta, aún cuando exija una modificación.-

Extrayéndose de la informativa obrante a fs.27 la principal referencia, se observa, que los únicos items constantes y seguros de la remuneración de Villegas son las sumas de $ 456 y 150, y en determinado período la cuota del Sueldo Anual Complementario $174,81.- Los restantes, advierten de su carácter aleatorio y se constata que $ 1.179 percibe en conceptos de viáticos que se le asignan para afrontar costos cuando debe cumplir tareas fuera de su domicilio; $ 158,98 por horas extras no comprobándose que sea habitual su percepción; $295,31 retroactivo abonado en el mes que se informa, lo cual no guarda carácter de permanencia.-

En ese entorno, no aparecen con claridad los rubros a que en forma permanente pueda acceder aquél o que guarden cierta habitualidad, para comprometer la suma que se pretende. Sin embargo, la información aludida da pautas para merituar que la situación que contemplaba la insuficiencia de poder económico se ha modificado, dando oportunidad que la contribución sea relativamente efectiva y pueda cubrir las necesidades mínimas que requieren los menores, como paliar en parte, la situación del tercer hijo adolecente, sobre el que el tío materno obtuvo una guarda, seguramente para poder subsistir, aspecto que surge de la audiencia celebrada.-

Jurisprudencia.- Jurisprudencia de la Nación.- Civil.- ALIMENTOS. Obligación. Carácter. Alimentos entre parientes. Coobligados al pago.- El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes están ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber que cumplir que la ley ha formulado positivamente.- Autos: P., M.S. y otro c/C., J.M. s/ALIMENTOS - Nº Sent.: C. H163194 - Civil - Sala H - 30/06/1995.- LDTextos, alimentos fundamentos, sum. 20).-

Por lo expuesto, se estima ajustado a derecho, teniendo en cuenta la edad de los menores y el caudal de ingresos del alimentante, fijar la cuota alimentaria a favor de los menores Facundo Dario, Rosangel Marikena ambos de apellido Villegas en la suma de $ 250 mensuales.- Dicha suma dista de la solicitada por la actora, pero se fija en base a la situación económica del progenitor.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 265, 267 y cc del C.C. y 638 del C.P.C.-

RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por la Sra. CECILIA PANGUILEF y en su consecuencia elevar la cuota alimentaria que el Sr. HECTOR DARIO VILLEGAS abona a favor de sus hijos FACUNDO DARIO y ROSANGEL MARIKENA ambos de apellido VILLEGAS en la suma de $ 250.-

Costas al alimentante.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Matías Gastón Lafuente en $ 250.- (M.B. $ 2.280.- diferencia por cuota por 12 meses, arts.6, 6 bis, 7 y 25 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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