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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37407
Fecha: 2006-10-26
Carátula: CAJA de PREVISION Social Médica RN C/VINACUA Ernesto Alfredo S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 26 de octubre de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados " CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA DE RIO NEGRO c/ VINACUA ERNESTO ALFREDO s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 37.407-III-06).-
A fs.6 se presenta la Caja de Previsión Social Médica de Rio Negro por medio de apoderado y promueve juicio ejecutivo contra el Sr. Ernesto Alfredo Vinacua, por el cobro de la suma de $ 10.063,54. Relata que el crédito proviene de la falta de pago de las cuotas previsionales e intereses correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001.-
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.14 se presenta el Sr. Ernesto Alfredo Vinacua por derecho propio con patrocinio letrado y opone al progreso de la ejecución excepción de inhabilidad de titulo. Niega adeudar suma alguna a la actora y señala que de acuerdo al art.3 de los Estatutos de la Caja de Previsión Social Medica de Rio Negro, la misma tiene por objeto la administración de un sistema de previsión obligatorio para médicos pertenecientes directa o indirectamente a la Federación Medica de Rio Negro, entendiendo por directos los profesionales incorporados en tal forma a la FMRN y por indirectos a los profesionales asociados a los colegios y círculos médicos integrantes de la FMRN.-
Explica que fue socio del Colegio Médico Regional de Bariloche desde el 3 de octubre de 1973 hasta el 1 de diciembre de 2001, perteneciendo indirectamente a la Federación Médica de Rio Negro y aquél actuando como ente recaudador, descontó de sus honorarios las sumas correspondientes para realizar los aportes, expidiendo una certificación en la que consta que no registra deudas.-
Agrega que el certificado de deuda no está emitido por el directorio conforme lo dispone el art.35 de los Estatutos de la Caja de Previsión Social Médica, sino que solo consta la firma del contador y del presidente de la Caja. Asimismo esgrime como defensa el cálculo de intereses que contiene el titulo ejecutivo, por cuanto el reclamo incluye capital $ 6.552,00 e intereses a $ 3.511,54, debiendo prosperar eventualmente, la ejecución solo por el capital determinándose los intereses en la etapa de liquidación, de lo contrario se daria el supuesto de intereses sobre intereses.-
Ofrece prueba y peticiona.-
A fs.38 contesta el traslado de la excepción la parte actora, solicitando el rechazo de la misma, merituando los elementos que se introducen, que consisten en acompañar constancia de no registro de deuda extendido por el presidente del Colegio Médico Regional de Bariloche, en segundo lugar por no estar emitido el certificado de deuda por el directorio, y por último en razón de que se lo intima por capital e intereses.-
Respecto de la primer defensa, argumenta que la documentación acompañada no ha sido extendida por su poderdante, y que por lo tanto la misma solo vincula a su emitente, el Colegio Médico de Bariloche y no a la Caja Médica de Previsión; los afiliados de Colegios Médicos abonan una cuota mensual y para darles de baja es requisito estar al dia con sus obligaciones.-
Respecto del segundo argumento, acompaña el Estatuto de la Caja de Previsión Médica de Rio Negro, el que contempla en su articulo 23 como función del presidente, firmar las notificaciones y comunicaciones oficiales del organimo y las liquidaciones para la ejecución judicial. Por ello el titulo cumple con los recaudos formales exigidos por el estatuto mencionado.-
Respecto de los intereses, indica que es incorrecto discutir en esta instacia su cálculo, lo que debe realizarse en el momento de practicar planilla de liquidación.-
A fs.42 el ejecutado contesta el traslado de la documental incorporada por el actor.-
A fs.46 se dictan autos para resolver, a fs.47 se ratifica la gestión por parte del ejecutado.-
Tres son las cuestiones a dilucidar en este estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo, y en el mismo orden que el planteado por las partes serán dirimidos.-
La primera corresponde a la documental de fs.12, y en su evaluación se advierte que asiste razón a la parte actora, por cuanto la misma emana de persona distinta a la ejecutante y por ello no puede serle opuesta. El documento que se opone al progreso de un proceso ejecutivo debe emanar del ejecutante, no admitiéndose los que emanan de terceros. Ello sin perjuicio, que en base a la naturaleza de la deuda que se ejecuta, la cuestión pueda ser merituada en un proceso de conocimiento amplio, con posibilidad de producir prueba para recabar los elementos necesarios para dilucidar la causa y sus efectos. En función de lo expuesto, este aspecto no sostiene la defensa opuesta.-
El segundo argumento que esgrime el ejecutado se refiere a la falta de formalidad extrínseca del título de fs.2/3, que según su postura, adolece de la falta de firma del directorio. En ese sentido es de destacar que el art.23 inc. e) del Estatuto de la Caja de Previsión Social Médica de Rio Negro, habilita al presidente de dicho organismo a la rúbrica de notificaciones, comunicaciones y liquidaciones para la ejecución judicial. Es decir, que el art.35 que contempla que los certificados de deuda que emite el directorio juntamente con el contador constituyen títulos ejecutivos se complementa con la primer disposición mencionada y por lo tanto el titulo base de la acción, no adolece de falta de la formalidad prevista por la ley y corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el Sr. Ernesto Alfredo Vinacua.-
En cuanto a la cuestión suscitada respecto de los intereses, asiste razón a la excepcionante, puesto que los mismos deben calcularse al momento de practicarse la planilla de liquidación, la que quedará habilitada una vez que se dicte sentencia de trance y remate y se den los presupuestos para ello, conforme lo establecen los arts.503 y 504 del C.P.C. Este aspecto debe receptarse y aún cuando cabe rechazar la defensa esgrimida cabe mandar llevar adelante la ejecución por la suma de $ 6.552. en concepto de capital, quedando pendiente para la etapa de liquidación los intereses correspondientes.-
Jurisprudencia.- Jurisprudencia de la Nación Cámaras Federales Civil y Comercial Federal.- INTERESES. CORRECCION DE LA TASA. JUICIO EJECUTIVO. OPORTUNIDAD. LIQUIDACION. FICHA Nº 4069.- La cuestión de los intereses no puede debatirse -ni se debatió- en el estrecho marco del juicio ejecutivo, en el que está vedada la consideración de la causa, atento el caracter formal, completo y abstracto del título ejecutado. La eventual corrección de las tasas de interés solo seria susceptible de ser efectuada al tiempo de la liquidación, previo debate adecuado entre las partes (conf. Cnciv., Sala a, ll. 1997-I, p. 997), Por cuanto se trata de un tema que es materia propia de ese estadio (conf. Causas 891 del 27.8.91, 5723 Del 20.5.88, 7742 Del 2.10.90, 912/92 Del 11.6.93, 683/92 Del 22.6.93 Y 11.206/94 Del 7.12.95, Entre otras), razón por la cual recién podrian ser examinadas cuando la liquidación haya sido practicada y, eventualmente, cuestionada (conf. Causa 683/92 precit.).- Autos: banco central de la república argentina c/valmoran sa s/proceso de ejecución. Causa n 21.469/96. Vocos conesa - mariani de vidal 07/04/1998.- LDTextos, juicio ejecutivo intereses oportunidad, sum. 13).-
En conclusión corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el ejecutado y en su consecuencia mandar llevar adelante la ejecución por la suma de $ 6.552.- A dicha suma deberá adicionarse intereses a tasa mix, activa y pasiva que fija el Banco Nación Argentina, desde la intimación de fs.17 hasta el efectivo pago total.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.508 y 509 del C.C. y 531, 551, 554 inc. 4 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado y en su consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor SR. ERNESTO ALFREDO VINACUA haga al acreedor CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital reclamado de $ 6.552.- con más intereses, costos, y costas.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Rojas en $ 1.100.- y Ximena Garcia Spitzer en $ 655.- (M.B. $ 6.552.- arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro