Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13997-098-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-25

Carátula: QUIÑENAO MARCELINA / S/ SUCESION AB INTEST. S/INC. NULIDAD S/EJEC.HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13997-098-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"QUIÑENAO Marcelina s/ SUCESION AB-INTESTATO s/ INCIDENTE DE NULIDAD s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 13997-098-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 38 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el decisorio de fs. 22 y vta. que desestimara su solicitud de levantamiento de embargo. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs.33/34 que mereciera la respuesta de fs. 35.-

Interpretando como atendible a la argumentación de la quejosa, me anticiparé a proponer la recepción del remedio que nos ocupa.-

Sin perder de vista que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores, la evolución del Derecho ha dejado de lado a aquellos bienes que resulten de indispensable uso como resultan ser los que fueran motivo de embargo según diligencia de fs. 17.- Tratándose, en el caso, de una máquina de coser y de una videocasetera, es evidente que se encuentran al amparo de lo dispuesto por el art. 219 inc. 1° CPCC., la primera por resultar un instrumento necesario para ejercer tal tarea y la segunda por resultar, a la altura de los tiempos en la que nos encontramos, un elemento que permite la distracción y el entretenimiento, muy lejos de considerarse un objeto suntuoso o particularmente valioso.-

Si a todo ello le agregamos que por la propia naturaleza de los bienes que venimos refiriendo, en el caso de procederse a su remate, la suma que se pueda obtener de ninguna manera resultará significativa, la idea que venimos destacando se ve robustecida. Por el contrario, de continuar con los trámites de ejecución sobre los objetos embargados se correrá el serio riesgo de ocasionar un perjuicio a la ejecutada sin que a su vez la ejecutante obtenga la satisfacción plena de la obligación que reclama.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso en examen, dejando sin efecto el embargo sobre los objetos referidos, con costas (arg. art. 68 CPCC.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso en examen, dejando sin efecto el embargo sobre los objetos referidos, con costas.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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