Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13991-096-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-25

Carátula: NAHUELQUIN BARRIA JOSE ARMANDO / S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13991-096-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NAHUELQUIN BARRIA José Armando s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 13991-096-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 132 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra la providencia de fecha 21 de junio del corriente, mediante la cual se denegara la restitución inmediata del inmueble. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 121/125 que recibiera la respuesta de fs. 127/130.-

Estimando como insuficiente al despliegue argumental del quejoso para obtener la modificación de la providencia que lo agravia, me anticiparé a proponer la confirmación de la misma.-

En tal orden de ideas, la restitución inmediata prevista en la norma del art. 616 del código procesal de la materia, es una medida a la cual puede recurrirse cuando las condiciones debidamente acreditadas por quien deduce el interdicto de recobrar, claramente demuestran su aptitud para gozar del uso inmediato de la cosa, medida a la cual debe recurrirse de manera prudente pues implica, ni más ni menos, que un adelanto del reconocimiento que se otorgará al momento de sentenciar.-

Partiendo de aquellos ineludibles parámetros, es evidente que tan peculiar medida precautoria no podrá concederse a quien promoviera este interdicto de recobrar y será, precisamente, al momento de decidirse en definitiva donde contaremos con mayores elementos que nos permitirán arribar a la solución correcta de este remedio de naturaleza policial.-

En resumen, no evidenciándose de manera palmaria las condiciones contenidas en el dispositivo procesal que venimos refiriendo, postularé el rechazo del recurso que nos ocupa, con costas (art.68 CPCC.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso que nos ocupa, con costas.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro