Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13989-096-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-25

Carátula: GARCIA JOSE ARMANDO / DIB JOSE S/ EJECUTIVO S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13989-096-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARCIA JOSE ARMANDO c/ DIB José s/ EJECUTIVO s/ QUEJA", expte. nro. 13989-096-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.27 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Habiéndose denegado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 19, interpuso ésta recurso directo de queja por ante esta Cámara (fs. 25/26).

Con las piezas obrantes a fs. 1/24, pueden tenerse por cumplidos los requisitos formales exigidos por los arts. 282 y 283 del CPCC.

2. En cuanto a la viabilidad de la queja, cabe tener en cuenta que el sr. Juez a quo denegó el recurso interpuesto en razón de que la resolución de fs. 18 y vta. era inapelable a tenor de lo dispuesto por el art. 379 del CPCC.

Ahora, sostiene el recurrente que en realidad, la discusión versaba sobre un pedido de negligencia en la producción de la prueba ofrecida por su contraria; cuestión que no estaría abarcada por el citado art. 379 del CPCC.

Con lo cual, no acredita el recurrente que la apelación hubiera sido mal denegada. En efecto; la amplitud con que está redactada la norma citada por el a quo -”las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas”- no permiten considerar que, lo atinente a si corresponde o no declarar una negligencia, quede exceptuado de la inapelabilidad, toda vez que aquella cuestión sólo se presenta en ocasión de la producción y sustanciación de las pruebas.

Por otra parte, no debe olvidarse que se está dentro del marco de un juicio ejecutivo, en el cual las apelaciones son aun más restrictivas, previéndose la apelación de la sentencia de trance y remate sólo en contadas ocasiones.

3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar la queja interpuesta.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la queja interpuesta.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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