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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14004-100-06
Fecha: 2006-10-25
Carátula: BENDAYAN ESTHER / DI TULIO NORBERTO DOMINGO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14004-100-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BENDAYAN Esther c/ DI TULIO Norberto Domingo s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14004-100-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 106 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el incidentista dedujera contra el decisorio de fs. 94 y vta. que desestimara su solicitud de levantamiento de embargo.- Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 101/102 que mereciera la respuesta de la adversaria de fs. 103 y vta.-
A diferencia de lo sostenido en el pronunciamiento referido, creo que el demandado hubo acreditado su condición de mecánico, profesión que ejerce y que se desprende de las constancias del propio mandamiento mediante el cual se efectivizara el embargo.-
Asimismo debe interpretarse que los objetos motivo de la cautelar constituyen elementos de indispensable uso para las tareas que el demandado desempeña, pues difícilmente pueda cumplirlas con solvencia al carecer de las maquinarias que se afectaran al embargo.-
Desde otro punto de vista, es necesario evitar un perjuicio innecesario que ni siquiera otorgará satisfacción a la pretensión de la acreedora ejecutante, pues por herramientas con mucho uso poco será lo que se pueda obtener al momento de la subasta. Es decir, se ocasionará un importante gravamen al deudor sin el consiguiente beneficio para el acreedor.-
En fin, debiéndose privilegiar los elementos con los cuales el deudor ejerce su profesión y permite la subsistencia de aquél y de su grupo familiar, por sobre las exigencias del ejecutante, legítimas, pero supeditadas a aquella primordial finalidad, postularé la recepción del remedio, disponiendo la liberación de los bienes embargados, con costas -arg. art. 219 inc. 1° “in fine” CPCC.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso interpuesto, disponiendo la liberación de los bienes embargados, con costas.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro