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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14003-100-06
Fecha: 2006-10-25
Carátula: BEDESCHI FRANCISCO / FLY FISHING SRL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ INC. ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14003-100-06
Tomo:6
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BEDESCHI Francisco c/ FLY FISHING S.R.L. Y OTRO (BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS) s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 14003-100-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 25 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo para que nos expresemos sobre la solicitud de perención de la segunda instancia que la accionada acusara a su contraria con respecto al recurso concedido con fecha 14 de febrero del corriente. Conferido el traslado de ley, el mismo resultó respondido a fs.21/22.-
Si al momento de concederse la apelación, se dispuso la formación del incidente art. 250 CPCC. que, aparentemente, el recurrente hubo formado con las copias respectivas, y del escrito con el cual se sostuviera el remedio se confirió el respectivo traslado que resultara respondido a fs. 14/16 vta. de estos obrados, es evidente que el apelante hubo cumplido con todos los trámites que se encontraban en su esfera de responsabilidad, correspondiendo que la elevación del incidente se realizara con la intervención del propio tribunal (arg. art. 313 inc. 3° CPCC.), por lo cual no puede admitirse la perención que acusa la demandada.-
Si a ello le agregamos que el instituto de la caducidad debe necesariamente interpretarse de manera restrictiva, la idea que venimos sosteniendo se ve notoriamente robustecida.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de la caducidad que la accionada formulara a fs. 18 y vta. de estos obrados; con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar la caducidad que la accionada formulara a fs. 18 y vta. de estos obrados; con costas.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se practique nuevo cómputo de plazos para resolver en definitiva.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro