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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13613-186-05
Fecha: 2006-10-25
Carátula: BECHERUCCI CARLOS / SUCESORES DE TULIO MONTES S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13613-186-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BECHERUCCI Carlos c/ SUCESORES DE TULIO MONTES s/EJECUTIVO", expte. nro. 13613-186-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 385 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra el decisorio de fs. 346/348, que no hace lugar al recurso de fs. 280/285 deducido por la accionada, interpone la misma recurso de casación a fs. 357/364.
A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida no es definitiva en los términos del art. 285 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento la cédula de fs. 352 y el cargo de fs. 364; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 356); d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 357); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la actora a fs. 371/384, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 371.
Conforme arriba adelantara, cabe tener por no definitiva la sentencia en crisis, atendiendo al criterio en cuanto: "... lo irreparable constituye la medida de lo definitivo..." (STJRN in re: Scioli, B.J. 1984, T.II, pág. 62, nro. 474; C.A.B. in re: Martínez Gabilondo c/ Argüello, S.I. 257/98) no advirtiéndose lo irreparable en el decisorio puesto en crisis a los efectos de la consecución de los derechos alegados.
Impuesto de los argumentos recursivos, en lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en vista, observo los califica la recurrente concretamente dentro del concepto de violación o errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal, bordeando el concepto de arbitrariedad por falta de fundamentos suficiente en el decisorio en crisis, o ausencia de argumentación.
Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo no podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista.
La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la interpretación de la ley a juicio de la mayoría de este Tribunal, que se ha sustentado en un precedente del STJRN, señalando aquélla diversos argumentos que pretenden demostrar resultó mal aplicado el mismo, no pudiendo compartirse, en el limitado estudio de viabilidad formal recursiva, la achacada violación de la ley y la doctrina.
Ello ya que es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente demostrativa prima facie de tal entidad de agravio, en cuanto al fundamento legal decisorio hoy en crisis.
Asimismo se ha sostenido la procedencia casatoria cuando se demuestra un "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky), no abonando la recurrente su criterio sobre la errónea aplicación de las normas generales.
También que: "Para fundamentar el recurso de casación no bastan las acusaciones generales que sólo evidencian un disenso; es imprescindible el desarrollo pormenorizado de las deficiencias de la sentencia atacada, como los méritos del recurso" (STJ, in re: Cravotta), lo cual estimo no suficientemente realizado (el desarrollo pormenorizado) en el memorial.
Por ello propondré al acuerdo: declarar inadmisible el recurso de casación de fs. 357/364, con costas; honorarios oportunamente. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 357/364, con costas.-
2) honorarios oportunamente.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro