Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13511-152-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-25

Carátula: AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA / BODI FRANCISCO S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13511-152-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"AADI CAPIF ASOCIACIÓN CIVIL RECAUDADORA c/ BODI FRANCISCO s/ SUMARIO", expte. nro. 13511-152-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 210 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 170/173, interpuso la parte actora recurso extraordinario de casación a fs. 181/193 vta..

2. En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término, conforme surge del período transcurrido entre la notificación por cédula de fs. 174 y vta., y el cargo de fs. 193 vta.; la suma reclamada por la actora supera el mínimo legal (V. fs. 181, ap. II.); se efectuó el depósito que dispone el art. 287 del CPCC (fs. 180); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma, y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien no lo hubo contestado (V. fs. 199).

3. En un extenso -aunque ordenado- libelo recursivo, plantea la recurrente la arbitrariedad del fallo de Cámara en la interpretación de las normas involucradas en la cuestión. Normas que, según el recurrente, tratándose del amparo de la propiedad intelectual, revisten rango constitucional

Con lo cual, se está planteando uno de los supuestos de admisión del recurso contenidos en el art. 286 del CPCC.

Desarrolla el recurrente con suficiente detalle y extensión en qué consistirían, a su criterio, los invocados errores en la interpretación del derecho pertinente.

Con lo cual, estimo, puede tenerse por superado el primer valladar formal interpuesto a este tipo de recursos y que corresponde a la Cámara evaluar en primer término.

4. Por todo lo cual, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 181/193 vta..

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 181/193 vta..

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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