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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13983-094-06
Fecha: 2006-10-24
Carátula: PRETZ MARIA LUCIA / CAPUZZI GUSTAVO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13983-094-06
Tomo:6
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PRETZ María Lucía c/ CAPUZZI Gustavo Alejandro s/ ALIMENTOS", expte. nro. 13983-094-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 300 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 276/278 vta. -que rechazó el aumento de cuota alimentaria peticionado por la actora, impuso las costas y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 283, la mencionada parte. Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 286/291, el cual fue contestado a fs. 293/297.
1.2. a fs. 284, el demandado. Concedido de la misma manera, no hubo el recurrente adjuntado el respectivo Memorial; por lo que dicho recurso habrá de ser tenido por desierto (art. 246 del CPCC).
2. Luego de analizadas las constancias de la causa, la sentencia recurrida y los libelos recursivos, propondré al Acuerdo la recepción parcial de la apelación de la actora.
Tal como lo hubo señalado la sra. Jueza a quo, la actora no hubo acreditado ninguno de los extremos en virtud de los cuales había fundado su pedido de aumento de cuota.
Ésta había sido fijada de común acuerdo en $ 250, en el mes de mayo de 1997 (V. fs. 14); pretendiéndose ahora una suma de $ 1.000.
Para ello, la actora atribuía al padre de los menores un ingreso mensual de $ 3.500.- (fs. 15), lo cual no fue probado.
Ahora, en sus agravios, la actora reitera que “el padre está dotado de fortuna suficiente para ello” (fs. 287), pero no indica medios idóneos para acreditarlo. Por ejemplo, el límite de compra de la tarjeta de crédito del demandado nada significa, si todos los gastos acreditados han sido muy por debajo de dicho límite (V. fs. 81/82, fs. 86, etc.).
Tampoco las testimoniales citadas; las cuales, precisamente, dan cuenta de que el demandado tiene -como medio de subsistencia- un taller de artesanías.
Asimismo, la propia actora reconoce que el demandado tiene nueva familia (fs. 15) y que los menores de ambos reparten su tiempo entre uno y otro progenitor (fs. 14).
No obstante lo expuesto, y atento al tiempo transcurrido desde el referido acuerdo de alimentos -más de 9 años- propondré que se incremente la cuota actual a la suma de $ 500.- a partir de la sentencia a dictarse.
Atento al resultado del recurso, propondré también que las costas de IIa. Instancia se impongan al demandado (conf. art. 68, 1ra. parte, del CPCC).
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 283, fijando la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado, en favor de sus hijos menores habidos con la actora, en la suma de $ 500.- a partir de la sentencia a dictarse.
2do.) costas de IIa. Instancia a cargo del demandado.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Susana Capobianco: $ 648.-
dra. Dolores Mazzante: $ 600.-
(art. 14 LA, 30 y 25% respectivamente, sobre los honorarios regulados en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 283, fijando la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado, en favor de sus hijos menores habidos con la actora, en la suma de $ 500.- a partir de la sentencia a dictarse.
2do.) declarar desierto el recurso de fs. 284.
3ro.) costas de IIa. Instancia a cargo del demandado.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Susana Capobianco: $ 648.- (Pesos Seiscientos cuarenta y ocho).-
dra. Dolores Mazzante: $ 600.- (Pesos Seiscientos).-
5to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro