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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0668/2004
Fecha: 2006-10-23
Carátula: PAZ MARCELA VIVIANA C/ ORINGO JOSE S/ EJECUTIVO
Descripción: MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, octubre de 2006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PAZ MARCELA VIVIANA C/ ORINGO JOSE S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0668/2004 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 3 se presentó la sra. Marcela Viviana Paz, por derecho propio e interpuso demanda ejecutiva en contra del sr. José Oringo, persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.500 con más intereses, costos y costas del juicio. Expuso los hechos base de su pretensión, y manifestó que el crédito que se reclama proviene del pagaré vencido suscripto por el demandado. Fundó en derecho y peticionó costas.-
2.- Que a fs. 10/12 se presentó el demandado, sr. José Oringo, por medio del gestor procesal (gestión ratificada a fs. 15) y dedujo la excepción de falsedad de título e inhabilidad de título, fundado en el abuso de firma en blanco del título que se ejecuta.-
3.- Que seguidamente, a fs. 16/17 la parte actora contestó el pertinente traslado de ley y pidió el rechazo de la defensa articulada en base a los fundamentos allí explicitados.-
4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, se debe mencionar preliminarmente que el art. 544 inc. 4º del C.Pr. prevé la falsedad y la inhabilidad de título como unas de aquellas excepciones permitidas en el juicio ejecutivo, las que sólo son admisibles si se ha negado la existencia de la deuda.-
Aplicados estos principios al sub examine, menester es resaltar que del texto del escrito obrante a fs. 11/12, surge que si bien el demandado desconoció expresamente la deuda, solicitó una quita o espera de la deuda que se pretende ejecutar y además solicitó una audiencia conciliatoria, con lo cual mal puede negarse una deuda que, por ejemplo, se pretende conciliar.-
5.- Que la falsedad de título puede fundarse únicamente en la adulteración del documento, razón por la cual el abuso de firma en blanco, subsumida en tal excepción es manifiestamente improcedente habida cuenta que mediante el mismo se pretende discutir la falsedad ideológica del instrumento, lo que no es alegable en juicio de la naturaleza del presente.-
Por otro lado, la falsedad opuesta no apunta a la adulteración total o parcial del título, sino que tiende a establecer una supuesta discordancia con el llenado del mismo, la cuestión planteada importa una hipótesis improponible a través de la excepción opuesta, ya que el llenar en blanco un pagaré no importa adulterarlo, puede la ley permitir al tenedor completar el título cambiario, siendo por ende improcedente la excepción de falsedad si se la funda en la alegada existencia de abuso de firma en blanco, pues ello no significa alegación de falsedad material de las firmas o escrituras contenidas en el instrumento. Consecuentemente, debe desestimarse la misma, pues ello no altera la regularidad del título ejecutivo.-
6.- Que la excepción de la inhabilidad de título "se limitará a las formas extrínsecas del título"; esto es, que sólo procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea por no figurar entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o en tanto el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea 2001, T. III, pág. 100).-
Tal excepción no concierne a la concordancia de las sumas que constan en el pagaré, con los importes verdaderamente adeudados. Las circunstancias relativas al pagaré en ejecución cuyo conocimiento pretende introducirse por vía de esta excepción es ajena al ámbito del limitado conocimiento admisible en la ejecución, pues conduce al examen de la causa de la obligación cartular, cuestión esta que sólo puede debatirse en un proceso de conocimiento pleno.-
7.- Que por todo lo dicho precedentemente, corresponde llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con más los intereses que resultan de promediar las tasas activa y pasiva mensual del Banco de la Nación Argentina (cfr. S.T.J. in re "CALFIN", 8/10/92), desde la fecha de vencimiento del título base de la presente acción y hasta el 30/09/2006, suma a la que se le adicionará el interés mencionado desde dicha fecha y hasta su efectivo pago.-
8.- Que en lo que respecta a las costas del presente proceso, atento el modo en que se resuelve la cuestión, deben ser impuestas al demandado vencido (art. 68 del C.Pr.).-
Por ello;
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de falsedad e inhabilidad de título opuesta a fs. 10/12, y en consecuencia, llevar adelante la ejecución en contra del sr. José Oringo, condenándolo a pagar a la sra. Marcela Viviana Paz, la suma de $ 2.002,50, en concepto de capital e intereses que resultan de promediar las tasas activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina desde el 28/08/03 y hasta el 31/09/06 (conforme S.T.J. in re "CALFIN"), con más los intereses posteriores a la misma tasa hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas al demandado vencido -art. 68 del C.Pr.- y regular los honorarios profesionales del Dr. José Alberto Aphal en la suma de $ 250 (5 jus) y los del Dr. Carlos Javier Dvorzak en la suma de $ 150 (3 jus) -arts. 6, 8, 40, 47 y 49 de la ley 2212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro