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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37181
Fecha: 2006-10-23
Carátula: IRALDI Mara Noelia V. C/REHEBEIN Miryan S/ Desalojo
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 23 de octubre de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " IRALDI MARA NOELIA V. c/ REHEBEIN MIRYAN s/ DESALOJO " (Expte. Nº 37.181-III-05).-
RESULTA: Que a fs.21 se presenta la Srta. Mara Noelia Victoria Iraldi por derecho propio con patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial y promueve demanda de desalojo contra la Sra. Miryan Rehbein, del inmueble ubicado en calle Villegas 929 Dto. 2 de General Roca.-
Relata que adquiere el bien por donación hecha por la Sra. Delia Juana Betancur, dueña del inmueble citado, quien lo hace en favor de la misma y de su hermana y por ser ambas menores de edad, es aceptada por su madre, lo que fue instrumentado por escritura pública labrada por ante la escribana Lerner de Epifanio.-
El dia 29 de julio de 2002 su madre formaliza un contrato de comodato por el término de seis meses, el que concluía el 29 de enero de 2003, fecha en que la ocupante comenzó a abonar un alquiler de $ 180, luego pactado en $ 230.- hasta que en el mes de marzo de 2005 dejó de pagar; intimada extrajudicialmente la devolución del inmueble, la misma no fue efectivizada por lo que promueve la presente acción.-
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.34/5 se notifica la demanda, a fs.40 se tiene por incontestada la demanda y se declara la cuestión como de puro derecho, a fs.42 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Los efectos que produce la incontestación de la demanda y la declaración de puro derecho, es el reconocimiento tácito de los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda.-
La reticencia de la accionada, se observa no solo por la actuación extrajudicial, sino por la actitud que asume en el proceso, la que tendió a entorper el avance del mismo, sin esgrimir ningún tipo de defensa. La diligencia policial obrante a fs.6/8, comprueba que la misma tomó conocimiento personal de la voluntad de la propietaria para recuperar el inmueble, sin que haya dado una respuesta adecuada.-
Cumplidos los recaudos necesarios para que prospere esta acción, no se advierte situación alguna, de la que pueda inferirse una causa justificante de la ocupación indebida. El origen de la relación fue un comodato con plazo vencido (art.2271 del C.C.), modificada la relación originaria por la de locación, no cumple con el pago del alquiler (arts. 1556 y 1604 inc7 del C.C.), por lo que por ambas vías resulta la improcedencia de la actitud reticente que adopta y cabe ordenar el desalojo del inmueble sito en calle Villegas 919 Dto. 2 de General Roca.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1556, 1604 inc. 7, 2271 y cc del C.C. y arts. 679, 680 y cc. del C.P.C.-
FALLO Haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. MARA NOELIA VICTORIA IRALDI contra la Sra. MIRYAN REHBEIN , y en su consecuencia condenando a esta última y cualquier ocupante del inmueble ubicado en calle Villegas 919 Dto. 2 de General Roca, a desalojar en el término de DIEZ días, bajo apercibimiento de proceder a su desahucio.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro