Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 33155III

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-20

Carátula: FEADAR S.A. c/HEINZEN Clisinio R. S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 20 de octubre de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " FEADAR S.A. c/ HEINZEN CLISINIO R. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 33.155-III-00).-

RESULTA: Que a fs.48/53 se presenta la firma Feadar S.A. por medio de apoderado y promueve formal demanda por cobro de saldo de facturas impagas, contra el Sr. Clisinio Romildo Heinzen por la suma de $ 11.574,87 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, costos y costas.-

Relata que con fecha 20 de agosto de 1998 el Sr. Heinzen adquirió en el concesionario oficial de Scania, Feadar S.A. un camión usado marca Scania 112H año 1987, dominio TCL 571, habiendo efectuado toda la negociación con el Sr. Raul Principe, en su carácter de vendedor de la concesionaria de la región.-

Dicha operación se efectuó mediante la nota de pedido Nº 0117 de fecha 20-8-98 en la cual consta el detalle de la unidad a adquirir y el monto a abonar de $ 65.000.- mediante recibo 0608. Se le entrega el mencionado recibo, por la totalidad de los cheques entregados, consignándose en listado el detalle de los mismos que ascendia a la cantidad de 27, emitiéndose la factura 0008-00000059.-

Agrega que algunos de dichos valores de terceros, fueron rechazados por el banco por falta de fondos o cuentas cerradas, por lo que se requirió al comprador el pago de dichos valores a lo que contestó que lo haría cuando percibiera los fletes que estaba realizando y que el tercero repondría los valores entregando otros similares. Paralelamente desde setiembre de 1998, el demandado operó en cuenta corriente a fin de obtener los servicios prestados por la actora de repuestos y taller mecánico, dejando impagas facturas que detalla y que ascienden a $1755,87.-

Intimado el pago de las sumas adeudadas no se obtiene respuesta positiva por lo que promueve la presente acción. Formula reserva, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

A fs.59/60 se presenta el Sr. Clisinio Romildo Heinzen por medio de apoderado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Reconoce haber adquirido el camión identificado como Scania Dominio TCL 571, por la suma de $ 65.000.- conforme nota de pedido 0117 como asimismo el listado de cheques entregados y recibo Nro 608 de la misma fecha. Aduce que la nota de pedido 0117 se encontraba sujeta a la aprobación de la actora Feadar S.A., quien disponia de 7 dias hábiles para expedirse y al no haberse producido variante alguna, toma por concluido el negocio. La realidad de la operación respecto al pago lo representa el recibo señalado y la lista de cheques entregados en pago por dicha compraventa, la operación se cumplió en forma pura, simple y sin condicionamiento.-

Entiende, que al aceptar el cobro directo la vendedora, conforme a derecho, las partes acordaron la novación por la transformación de una obligación en otra, o mejor dicho con alcance de sustitución o cambio de una obligación por otra, creando ante la recepción de los titulos de créditos (cheques) un cambio de acreedor y un cambio de deudor la firma Pascual Ferrante e Hijos, librador de los valores entregados.-

Se creó el acto negocial y simultaneamente la extinción de la obligación que eventualmente le hubiese correspondido si aquélla le hubiese exigido el endoso de las cambiales recibidas u emitido el recibo sujeto al cobro de los cheques, pero su aceptación fue pura y simple y asumió con tal acto novativo la responsabilidad del cobro directo de los mismos.-

Existió también una novación subjetiva, al haberse sustituido los sujetos de la obligación acreedor y deudor.- La voluntad de las partes conforme lo expuesto fue clara e inequivoca con una delegación perfecta al haberse cambiado al deudor conforme arts.917 y 814 del C.C. Concluye que nada adeuda y por ende debe rechazarse la demanda.- Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.64 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.73/85 informativa de Correo Argentino, fs.89 informativa de Banca Nazionale del Lavoro S.A., fs.91/3 informativa de Correo Argentino, fs.111 confesional del demandado, fs.113 testimonial de Pedro Antonio Rodriguez, fs.115 testimonial de Marta Mabel Vena, fs.117 testimonial de Enrique Rodolfo Juan Devaux, fs.123 testimonial de Heraldo Alberto Mignolet, fs.124 testimonial de Raul Eduardo Principe, fs.129/34 cuerpo de escritura, fs.220/26 pericial caligráfica, fs.239 testimonial de Edgardo Felipe Abraham, fs.241 se certifica la prueba, fs.243 se clausura el término probatorio, fs.255/58 alegato de la actora, fs.260 alegato de la demandada, fs.262 se dictan autos para resolver.-

CONSIDERANDO: En esta litis, queda en claro que la dilucidación de los temas en conflicto no versan sobre el objeto de la venta, su precio y el pago realizado por el comprador con entrega de cheques de un tercero "Pascual Ferrante e Hijo S.A. La discrepancia de las partes reside en los efectos que otorgan al pago realizado de este modo, aspecto que impone determinar a quien correspondía urgir el cobro de los valores ante el librador y que fueran rechazados por el banco por falta de fondos. Asimismo habrá que determinar si se produce la novación que invoca el deudor y dirimir además, la existencia de la deuda reclamada por saldo impago proveniente de cuenta corriente por compra de repuestos y servicios prestados, que el mismo niega.-

En primer lugar se tratará la deuda derivada de la compra del camión Scania 112 H dominio TCL 571 y luego lo concerniente a lo facturado por las otras compras y servicios. De las constancias obrantes, se observa que el demandado ensaya una especial consecuencia derivada del no pago de los valores provenientes del tercero, asignándole los efectos de una novación caracterizada por delegación perfecta de la obligación originaria. Esta posición lo lleva a sostener que la carga de cumplirla no recae sobre el mismo sino sobre el tercero, basándose en el contenido de los arts.814 y 917 del C.C.; interpretando que el acreedor consintió este efecto y por lo tanto el mismo no debe responder.-

De los elementos de juicio incorporados al proceso, se observa, que no existe documento u otra constancia concluyente de la que surja la voluntad expresa que requiere el art.814 mencionado. Sin embargo, al intentar explicar la deducción del consentimiento de la contraparte, pareciera que lo atribuye a la conducta asumida por la vendedora vinculada al documento obrante a fs.10. Este otorgaba siete días hábiles para considerar aprobada la operación concertada, a la que suponemos le asigna valor de "signos inequívocos" que contempla el art.917 del C.C. y en ese aspecto se observa, que los siete días estaban a disposición de la actora para dar por aprobada la operación de venta no pudiendo extraerse otro efecto. El concepto previsto en la norma en análisis requiere de la mayor prudencia, por ende, resulta endeble la iniciativa emprendida por el demandado, intentando extender el concepto aludido, más allá de su claro significado, de dar por aprobada la venta y no de admitir un nuevo deudor, liberando al obligado originario.-

No surge la voluntad de novar ni de liberar al demandado de la prestación incumplida.- Tampoco prospera la estrategia defensiva, por la que intenta dar trascendencia con la misma finalidad, al hecho de no haberse solicitado endoso o aval, puesto que la justificación de ello está dada por la testimonial de Marta Mabel Vena obrante a fs.115, respuesta a pregunta 9na, " No se los hicimos endosar, porque la empresa al momento de recibir los cheques no sabe si va a ser necesario negociarlo o no, cuando se negocian los valores uno de los bancos con los que se negocia es Citibank casa central, y uno de los requisitos que tiene el banco para poder negociar los valores es que estén a nombre de Feadar y no a nombre de otro beneficiario. No debe existir un beneficiario anterior, porque si existen no los negocian...".-

Cabe señalar al respecto, que la pauta mencionada dirigida a justificar la conducta objetada, se complementa con los testimonios coincidentes de aquellas personas que actuaron instrumentando la deuda, o en la atención del demandado como cliente, o bien los que tuvieron a su cargo el cobro de la deuda impaga. Estos demuestran conocer la modalidad de la vinculación con la empresa y sus dichos no merecen descalificación alguna, aportando coherentemente distintos pasos de la evolución de la relación y la falta de pago de la deuda reclamada, Rodriguez fs.113, Devaux fs.117, Mignolet fs.123, Principe, fs.124.- A este entorno de la relación solo cabe aplicar el principio de la buena fe creencia, buena fe lealtad, que debe primar en materia contractual (art.1198 C.C.), para concluir en la falta de los elementos que lo definen en la actitud adoptada por el demandado.-

En sustento de esta conclusión es preciso hacer una referencia expresa a lo que sostiene la doctrina sobre la figura jurídica que utiliza el demandado para deslindar su responsabilidad . En este sentido comentando el artículo 814 del C.C. se ha dicho: "Delegación pasiva.- Este artículo trata una de las formas de novación subjetiva por cambio de deudor. Esto ocurre cuando el deudor coloca en su lugar uno nuevo a fin de que satisfaga la deuda que tiene con su acreedor. Esta figura recibe el nombre de delegación perfecta. Los sujetos intervinientes son: el delegante (primitivo deudor), el delegado (el nuevo deudor) y el delegatario (el acreedor).- Para que haya novación en el supuesto en estudio es indispensable que el acreedor declare expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. Ante la falta de una manifestación clara del acreedor de desobligar a su deudor originario, la delegación no es novatoria sino imperfecta o acumulativa. En este último caso el acreedor tendrá en lo sucesivo dos deudores: el originario y el nuevo."..."En caso de duda se entiende que el acreedor ha aceptado un nuevo deudor como refuerzo de garantía sin liberar al deudor primitivo". (conf. Bueres- Highton "Código Civil" comentado, Edt. Hammurabi, T. 2B, págs.231/2). Más adelante refiriéndose a casos en los cuales puede entenderse que existe o no "animus novandi" los autores sostienen "En cambio no hay novación: ...b) Si se reciben documentos de terceros en concepto de pagos parciales.".-

En definitiva, es indudable que la voluntad del acreedor no fue la de liberar al comprador, deudor originario, la estrategia carece de los elementos indispensables para atribuir un renunciamiento a la satisfacción del crédito, situación ajena por excelencia a los negocios comerciales. Tal como se expuso con anterioridad, la justificación de no haberse requerido endoso o aval adquiere sustento y el testimonio que lo avala resulta coincidente, no sólo con la práctica comercial sino con la coherencia derivada de las demás declaraciones, de quienes participaron en las distintas etapas del compromiso asumido.-

En esta actitud de resistencia el demandado también desconoce el saldo impago de una cuenta corriente que se le reclama. Pese a esa postura, se advierte que del telegrama, cuya autenticidad se demuestra a fs.92/3, se comprueba que el mismo reconoció la deuda por los conceptos que le dieron origen, aún cuando cuestiona su monto; conforme con la negativa que realizó en autos no aportó prueba para esclarecer el importe. En relación a este aspecto es de remarcar que la deslealtad ante el compromiso asumido no impide su dilucidación, pese al comportamiento del accionado y de un tercero. En ese sentido se advierte que intentó impedir la pericia caligráfica respecto de Alejandro Fabián Heinzen, a quien se le adjudicó ser autor de algunas firmas de los documentos acompañados por la actora, ello surge de la resolución obrante a fs.144/5. El comportamiento irregular de un tercero, está dado por la perito contadora designada, quien ha desaparecido con la documentación original, sobre la que debía cumplir con la tarea encomendada, cuyas constancias surgen de fs.128, 160, 163,170/3 y que acarreó dificultades para cumplir con la pericial caligráfica de fs.220/3; dicho medio probatorio sin embargo, se cumplió respecto del demandado, sin que fuera impugnado su resultado.-

Sin duda, la deuda que mantiene con la actora existe puesto que no ha logrado desvirtuarla, corriendo la misma suerte la asignación de la misma a cargo de un tercero, con quien la acreedora no se ha visto vinculada y deberá abonar a la misma la suma de $ 11.574,87, con más los intereses a la tasa mix BNA desde el 21 de junio de 1999, intimación de fs.76/8, al efectivo pago. La testimonial de Edgardo Felipe Abraham obrante a fs.239, tan genérica como ambigua, no alcanza a destruir el cuadro probatorio coherente que decide la cuestión.-

Ante la gravedad de la conducta irregular que experimentó la perito contadora designada en autos, Ana María Gianfelici, y sin perjuicio que de la constancia obrante a fs.184, podría no ejercer su profesión en la zona, habiendo estado matriculada en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta ciudad, deberá comunicársele a dicho organismo, a sus efectos y para que tome nota en el legajo que pudiere existir, con copia de las partes pertinentes.-

Por lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.505, 508, 509, 724, 1197 y concs. del C.C.y arts. 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por FEADAR S.A. contra CLISINIO ROMILDO HEINZEN y en consecuencia condenando a este último a abonar a la primera en el término de DIEZ días, la suma de 11.574,87 con más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas.-

Regulo los honorarios de los Dres.Enrique Amelio Ortiz en la suma de $2.430.-, Osvaldo Miguel Calvo en la suma de $ 1.630.- y la perito calígrafo Mara Paula Diniello en la suma de $ 500.- (M.B. 11.574,87.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente, la calidad de la actividad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Comunicar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta ciudad la conducta asumida por la contadora designada en autos, Ana María Gianfelici con las copias pertinentes a sus efectos y para que tome nota en su legajo, cúmplase por secretaría.-

Notifíquese. reg. cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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