Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00208-022-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-20

Carátula: LLANCAMAN NELIDA ELSA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00208-022-06

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LLANCAMAN Nélida Elsa c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ AMPARO POR MORA", expte. nro. 00208-022-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 75 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo para que nos expresemos sobre la procedencia del remedio que nos ocupa.-

De la lectura de estos obrados, se advertirá que el organismo público brindó la respuesta que la contribuyente requería, disponiendo la construcción de un cordón cuneta y una escalera de hormigón en la zona afectada por la erosión, por lo cual la cuestión de fondo ha devenido claramente abstracta.-

Sin perjuicio de ello, es dable advertir que la contestación hubo sido tardía y luego de reiteradas notas y reclamos que la administrada le dirigiera al organismo público, por lo cual las costas deberán imponerse al municipio.-

Asimismo es dable dejar aclarado que lo que aquí se sostenga, de ninguna manera puede interpretarse como limitativo de los reclamos y/o pretensiones que las partes puedan dirigirse en el futuro y tal como quedara establecido al momento de llevarse a cabo la audiencia fijada oportunamente en aras de solucionar el delicado problema de los inmuebles ubicados en la zona conocida como la “barda del Ñireco”.-

Consecuentemente los honorarios de los Dres. Oscar E. Sanz y Pablo Devoto alcanzarán, en conjunto, la suma de $ 500 (art. 36 LA.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar abstracta la cuestión objeto de este amparo.-

II.- Imponer las costas al municipio demandado.

III.- Regular los honorarios de los dres. Oscar E. Sanz y Pablo Devoto, en conjunto, en la suma de $ 500 (Pesos Quinientos).-

IV.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados previa vista a D.G.R., Caja Forense y Colegio de Abogados.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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