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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00208-022-06
Fecha: 2006-10-20
Carátula: LLANCAMAN NELIDA ELSA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00208-022-06
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LLANCAMAN Nélida Elsa c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ AMPARO POR MORA", expte. nro. 00208-022-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 75 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo para que nos expresemos sobre la procedencia del remedio que nos ocupa.-
De la lectura de estos obrados, se advertirá que el organismo público brindó la respuesta que la contribuyente requería, disponiendo la construcción de un cordón cuneta y una escalera de hormigón en la zona afectada por la erosión, por lo cual la cuestión de fondo ha devenido claramente abstracta.-
Sin perjuicio de ello, es dable advertir que la contestación hubo sido tardía y luego de reiteradas notas y reclamos que la administrada le dirigiera al organismo público, por lo cual las costas deberán imponerse al municipio.-
Asimismo es dable dejar aclarado que lo que aquí se sostenga, de ninguna manera puede interpretarse como limitativo de los reclamos y/o pretensiones que las partes puedan dirigirse en el futuro y tal como quedara establecido al momento de llevarse a cabo la audiencia fijada oportunamente en aras de solucionar el delicado problema de los inmuebles ubicados en la zona conocida como la “barda del Ñireco”.-
Consecuentemente los honorarios de los Dres. Oscar E. Sanz y Pablo Devoto alcanzarán, en conjunto, la suma de $ 500 (art. 36 LA.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar abstracta la cuestión objeto de este amparo.-
II.- Imponer las costas al municipio demandado.
III.- Regular los honorarios de los dres. Oscar E. Sanz y Pablo Devoto, en conjunto, en la suma de $ 500 (Pesos Quinientos).-
IV.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados previa vista a D.G.R., Caja Forense y Colegio de Abogados.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro