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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12157-114-03
Fecha: 2005-07-08
Carátula: TESTAI MARCELA C/TULA DEL MORAL PEDRO R. S/ ALIMENTOS (2 CUERPOS - en relación con efecto suspensivo)
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.12157-114-03
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TESTAI Marcela c/ TULA DEL MORAL Pedro s/ ALIMENTOS", expte. nro. 12157-114-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 431 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 403/405 que fijó la cuota alimentaria definitiva a favor del menor en $ 900, estableció la cuota suplementaria e impuso las costas al demandado, dedujo éste recurso de apelación, el que fue concedido en relación y efecto devolutivo (fs. 406 vta.).
A fs. 410/421 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que mereció la respuesta de su contraria a fs. 422/426.
2. Luego de la detenida lectura de las constancias de la causa, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo en estudio.
En efecto, si en materia de alimentos debe tenerse, al menos primordialmente en cuenta, las necesidades a satisfacer y los ingresos del alimentante, creo que puede coincidirse en que la cuota fijada no aparece como excesiva tal como lo calificara el recurrente, sobre todo si dichas erogaciones están dirigidas a sufragar los gastos de alimentación, educación, salud y esparcimiento de un adolescente de catorce años, que ha gozado de un nivel de vida medio-acomodado, y que además se encuentra radicado con su madre, en Estados Unidos.
Nótese que el demandado reconoció que sus ingresos rondan los $ 3.000 que surgen de lo expresado por ésta a fs. 73 vta./74 de la contestación de demanda, y de la documental de fs. 36, motivo por el cual considero que la cuota fijada para el hijo, viene a ser un 30% de dicho monto, porcentaje usual en los tribunales es esta Circunscripción.
Por otra parte, ya en la instancia de origen se le dijo al demandado en la resolución de fs. 248, cuando ofreció pagar una cuota de $ 550, que interpusiera el correspondiente incidente de reducción de cuota, lo que fue reiterado por esta Alzada a fs. 381/383, cuando se expidió en el sentido de que si el alimentante pretende demostrar menor capacidad económica, debe ocurrir por otras vías procesales; debiéndose señalar al respecto que dicho incidente nunca fue promovido.
Según los propios dichos del accionado, a fs. 74 de la contestación de demanda, los gastos reales del menor rondaban los $ 900, con mayor razón, este monto se justifica actualmente, atento al tiempo transcurrido desde la promoción del juicio y la fijación de la cuota provisoria, y la mayor edad del hijo.
En cuanto al agravio referido a la documental acompañada por el demandado a fs. 298/340, el mismo no tiene asidero toda vez que la juez a quo, por resolución firme de fs. 354/355, en el punto 4) dispuso su desglose y devolución, orden que todavía no se ha cumplido en el expediente.
La misma suerte deberán correr los agravios referidos a la fijación de una cuota suplementaria, y la imposición de las costas, pues los mismos son meras discrepancias con lo decidido sin que constituyan verdaderos agravios.
Por todo ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, rechazar el recurso de fs. 406, con costas al demandado objetivamente perdidoso. Regular los honorarios de la dra. María Marta Peralta, apoderada de la actora, en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen, y al dr. Roberto Stella, apoderado del demandado en el 25% sobre la misma base. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo
Que analizadas las constancias de la causa, propondré al Acuerdo una solución diferente a la propiciada por mi colega, dr. Luis Escardó.
En primer lugar, todos los parámetros que pudieron haber sido válidos al inicio de esta causa (en el año 1999, es decir, hace 6 años), han quedado totalmente desactualizados y, por lo tanto, desvirtuados en su significancia. La actora se ha radicado en los EEUU, con el hijo por quien reclama alimentos, sin tenerse noticias fehacientes de su nivel de vida, necesidades y haberes percibidos por la progenitora: obligada al aporte de alimentos en igual proporción que el padre. Éste, por su parte, ha acreditado con suficiente documentación, los problemas de salud que lo aquejan y que le requieren importantes egresos en concepto de análisis, tratamientos y viajes.
Considero un inútil dispendio de actividad jurisdiccional no considerar para nada la prueba agregada a fs. 298/340 -destinada a probar los gastos propios del alimentante, y con ello su real disponibilidad- y reenviar sus argumentos a un eventual pedido de reducción de alimentos (V. fs. 354/355), cuando en esta causa se podría -y se debería- haber resuelto una cuota definitiva, teniendo en cuenta todas esas circunstancias (art. 34, inc. 5°, ap. e) del CPCC).
De más está decir que el hecho de la radicación de la actora con su hijo en los EEUU., y las diferentes erogaciones que implica ese nuevo destino, no puede ni debe tener relevancia desfavorable para la determinación del monto de la cuota alimentaria, ya que dicha radicación -y los mayores gastos que ello implica- no es un hecho necesario e imprescindible que deba ser soportado por el demandado, que percibe haberes irrelevantes a nivel internacional.
A la inversa, podrían ser significativos los haberes percibidos por la madre del alimentado y de allí la razón de su residencia en aquel país.
Por lo expuesto, y hasta tanto se conozcan fehacientemente las reales necesidades del alimentado y los reales aportes de su progenitora a la obligación alimentaria conjunta, propondré hacer lugar al recurso en examen, fijando la cuota alimentaria mensual en la suma de $ 700.- propuestas por el demandado (fs. 377 vta.).
Sin perjuicio de lo cual, y atento a la naturaleza del trámite en cuestión, también propondré que las costas, de ambas instancias, se impongan en el orden causado (art. 68, 2da. parte, del CPCC).-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Teniendo en cuenta los ingresos del llamado a prestar alimentos, que alcanzan la suma de $ 3.000, y su delicado estado de salud que lo obliga a una erogación permanente en gastos médicos, como asimismo la circunstancia de que el menor se encuentre radicado en los Estados Unidos con su madre quien se supone percibe ingresos significativos o al menos muy superiores a los del padre, creo que la solución más apropiada es la que se propone en el voto del Dr. Horacio C. Osorio por lo cual prestaré mi adhesión a su propuesta.-
En el tema de las costas adhiero, en cuanto a las de primera instancia a la propuesta del primer votante y en las referidas a la segunda instancia, a la del segundo.- Resulta evidente que la madre debió promover el reclamo para obtener la fijación de una cuota estable y permanente por lo cual las costas no pueden colocarse sobre sus espaldas lo que implicaría una reducción de las sumas que se encuentran destinadas al menor con un claro perjuicio para éste.- Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de fs. 406, fijando la cuota alimentaria mensual en la suma de $ 700.- (Pesos Setecientos).-
II.- Imponer las costas de primera instancia al demandado.-
III.- Imponer las costas de segunda instancia, por su orden.-
IV.- Regular los honorarios del dr. R. Stella en un 30% de lo que determine para la instancia de origen y los de la dra. M. M. Peralta en un 25% sobre idéntico parámetro.-
V.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro