Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36703

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-19

Carátula: BANCO DE LA PAMPA SEM c/IDAÑEZ Rubén O. y O. S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 19 de octubre de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BANCO DE LA PAMPA SEM c/ IDAÑEZ RUBEN O. y OTRA s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 36.703-III-04).-

A fs.76 la parte actora practica planilla de liquidación con motivo de un depósito realizado, la que asciende a la suma de $ 9,765,21 al 08-02-06.- A fs.111 se dicta sentencia de trance y remate a favor de la actora.-

A fs.136 el ejecutado plantea impugnación de planilla, por cuanto estima que se han calculado mal los intereses compensatorios y punitorios, pues ambos no pueden superar dos veces y media la tasa mix BNA, conforme jurisprudencia de la Cámara Civil de Apelaciones; asimismo indica que se ve alterado el importe de IVA, concluyendo que el saldo pendiente es de $ 7.311,30 y no el que pretende el ejecutante.-

A fs.138 se presenta la actora y contesta la impugnación, solicitando su rechazo con fundamento en que el ejecutado interpreta mal la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, y conforme la cual hace sus cálculos, de los que surge que los intereses punitorios aplicados no superan dos veces y media de la tasa mix BNA, permitida en estos Tribunales. Solicita la aprobación de la planilla por él practicada con costas al impugnante.-

A fs.140 se ratifica la gestión, a fs.141 se dicta autos para resolver.-

Analizado el titulo de la obligación obrante a fs. 6, se comprueba que las partes pactaron una tasa de interés compensatorio del 24,6% en la cláusula segunda y por cláusula novena el 50% de dicha tasa por intereses moratorios. Los porcentajes mencionados no superan las dos veces y media la tasa mix, fijada por criterio jurisprudencial emanado de la Cámara de Apelaciones para interesese punitorios.-

"La tasa mix, responde a una creación jurisprudencial aplicable a las situaciones en las que los sujetos del negocio no han pactado la tasa utilizable, o bien que no sea impuesta por la ley, o que la fuente de la obligación resulte de un cuasidelito.- Lo contrario importaria que los jueces trasvasáramos el límite de control dado por el art.656 del C.Civil, frente a un abusivo aprovechamiento, más aún al hacerlo de oficio, sin que exista el requisito señalado anteriormente.- En definitiva cuando solicitó su tarjeta de crédito, la ahora ejecutada, pactó intereses compensatorios, a la tasa del mercado, la que a falta de determinación resulta la tasa activa del Banco Nación, para operaciones comerciales afines.-... Respecto de los punitorios, es decir, aquéllos debidos por la mora y acordados en previsión tarifada de eventuales daños, si aparece pactada... lo que no advierto supera el límite admitido jurisprudencialmente, toda vez que no excede las dos veces y media más de la tasa MIX (del voto de los Dres.Joison, Gorbarán, Gimenez) (Banco de Coronel Dorrego c/ Ramirez s/ Ejecutivo 21-10-94, Jurisp. Condensada, Tomo XIV, pág.28 Sum. 72).-

Es decir, que el ejecutado comete el error en aplicar la limitación a la sumatoria de las dos tasas, cuando el fallo transcripto y que sentara jurisprudencia solo se refiere a la fijación de los intereses punitorios, que no puede exceder las dos veces y media de la mix, manteniéndose por tratarse de una operación bancaria el pacto respecto de los compensatorios.-

Por ello, habiendo la parte actora efectuado el cálculo en forma correcta corresponde rechazar la impugnación deducida.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.503 y 504 del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la impugnación deducida por el Sr. Rubén O. Idañez y en su consecuencia aprobar en cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación de fs.76 por la suma de $ 9.765,21 al 08-02-06.-

Costas al impugnante.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Luis Gustavo Arias en $ 90.- y Raul Pablo Barrera en $ 65.- (M.B. $ 2.453,91 monto discutido en autos, diferencia entre $ 9.765,21 y $ 7.311,30 arts.6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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