Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21548/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-18

Carátula: ALLOLIO DIEGO S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 17 de Octubre de 2006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ALLOLIO DIEGO s/ AMPARO s/ APELACION" (Expte. Nº 21548/06 -S.T.J.-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -

-----Que a fs. 124/130 se presenta Diego Allolio, con el objeto de interponer acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Provincial a efectos de que se ordene a la Junta Vecinal Casa de Piedra proceda a la conexión del servicio de agua potable al lote 19-1P-713-002 de su propiedad.- - - - - - - - - - -----Pretende por esta vía excepcional se garantice su derecho constitucional al agua (Art. 71 de la Constitución Provincial) y alega la negativa de la Junta Vecinal a realizar tal instalación así como su disconformidad con la tarifa pretendida.- - - - - -----Considera que la acción de amparo es procedente por la inexistencia de otro vía más idónea que resulte efectiva ante la inminente sanción de una ordenanza donde se excluiría a su lote de la órbita de dicha Junta, con el solo efecto de no proveerle de agua –según sus afirmaciones-.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 131 y vlta. el Juez –Dr. Serra- se declaró incompetente por entender que la naturaleza del recurso presentado es contencioso administrativo y por ende competencia de la Cámara Civil, Comercial y de Minería en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 138 la Cámara se declaró competente, tiene por promovida acción de amparo y solicitó el informe del artículo 43 a la Junta Vecinal requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 240/249 en el informe, el representante legal de la Asociación Junta Vecinal, advierte que no es legitimado pasivo ya que se trata de una Asociación que no tiene capacidad para estar en juicio. Cuestiona la legitimación activa de Allolio por no ser el titular del lote en cuestión. Considera que no se ha transitado la vía administrativa correspondiente. Niega la existencia de los requisitos para la procedencia de la excepcional vía que se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 253/256 el Tribunal a quo rechazó la acción por considerar que no es la vía para la discusión de autos. Entiende que no se dan los recaudos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Considera que la naturaleza de las cuestiones planteadas, así como el grado de afectación actual e inmediato a garantías esenciales contempladas explícita o implícitamente por la Constitución Provincial y la Constitución Nacional no habilitan la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto, el amparista apeló por considerar que es arbitrario, incongruente, infundado y contrario a derecho. Ello por entender que la Cámara se equivoca al pensar que el reclamo es para determinar la factibilidad de agua cuando en realidad es solicitar la conexión para el lote 02 donde él y su familia construyen la casa habitación, para el consumo personal.- -----Entiende que el amparo es la única vía posible y eficaz ante el estado de indefensión en que lo ha colocado la Junta al pretender excluirlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que existe contradicción de la Cámara con su propia doctrina al declarar la improcedencia del amparo en autos y haber participado en la resolución –en audiencia- de similares planteos en autos caratulados “Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro c/ Junta Vecinal Casa de Piedra s/ Amparo” Expte. 00206-022-06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, en primer lugar, pese al esfuerzo recursivo no se advierte en el extenso escrito argumento alguno que logre revertir el pronunciamiento de la Cámara en orden a la existencia de otras vías para hacer valer sus derechos.- - - - - - - - - - - -----El núcleo de la desestimación es que no se advierte la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas que violen un derecho constitucionalmente protegido y la existencia de la vía administrativa como la apta para reclamar sobre la conexión de la red de agua potable ante los organismos competentes.- - - - - - -

-----Tal como lo advierte el a quo, del análisis de la acción de amparo intentada, se observa la improcedencia de la vía elegida pues conforme los mismos amparistas lo manifiestan existen otras vías (administrativas,contencioso administrativas y eventualmente hasta civiles) para ventilar la compleja y delicada cuestión de autos. En efecto si se observa el objeto pretendido con la presente acción –lograr la conexión agua potable para el lote donde construye su vivienda- se advierte que tanto el cuestionamiento de actos y omisiones de carácter administrativos no son procedentes por medio de la excepcionalísima vía del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------El S.T.J. tiene dicho recurrentemente que las "garantías procesales específicas" de los arts. 43 a 45 de la C.P., al igual que las pretensiones en idéntico sentido fundadas en el art. 43 de la C.P. exigen diversos extremos para tan excepcional y urgente remedio entre los que se encuentran la acreditación de inexistencia de otras vías idóneas y el agotamiento de las previas instancias del reclamo administrativo. Ello es así, puesto que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (ver Fallos 322 in re: "S. G. HERNANDEZ", Se. N°154/01; "FULVI, L. G. s/Amparo s/Competencia", Expte. N°16006/01-STJ-, 12-09-01). Ello es así, porque para que prospere la acción la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRN in re: “TSCHERIG", Se.N°6/04; "GARCIA ZAPONE", Se.N°30/00; Se.N°39 del 04-05-05, "C.,A. s/ACCION DE AMPARO", Expte.N° 19962/05-STJ-; Se.Nº59/05 "UNTER s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N° 20222/05). - - -

-----Quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la instancia administrativa ni tampoco demuestra la inexistencia de otra vía. (Conf. criterio sostenido por el STJRNCO in re "ODARDA" Se. 89/05 del 21-09-05; in re "DEFENSORA DEL PUEBLO..." Se. 229/02 del 12-06-02 y in re "LEVIN" Se. 60/05 del 12-07-05; Se. 76/06, “MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. s/ AMPARO s/ APELACIÓN"). Por el contrario, en autos, el mismo amparistas manifiesta haber iniciado otra vía y pretende por el excepcional sendero del amparo obviar el tránsito por el procedimiento propio a la naturaleza del reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----El amparo no es la única acción judicial de protección de derechos, más aún esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con la situación planteada en autos, con intercambio epistolar, proyectos de ordenanzas y demás actuaciones. El agotamiento de la vía administrativa no es un requisito que sólo se exige cuando el acto cuestionado proviene del Estado o sus funcionarios pues en este caso la Junta Vecinal actúa como persona de derecho público en ejercicio de facultades delegadas y la instancia administrativa existe. (Conf. Se. 22/04, "B., J. s/AMPARO s/COMPETENCIA s/APELACIÓN" (Expte.N* 19261/049.- -----En definitiva, se trata de cuestiones que exceden el estrecho margen de debate que la acción de amparo permite y debe garantizarse la bilateralidad que todo debido proceso debe respetar. Se encuentra en discusión tanto el obrar de una Asociación como del actuar de órganos administrativos (Departamento Provincial de Aguas, Aguas Rionegrinas S.A.), así como asuntos propios del derecho civil como el derecho que detenta el amparista sobre el lote, todas cuestiones que ameritan otras vías más adecuadas para su conocimiento y para que los eventuales afectados puedan hacer valer sus derechos asegurándoseles el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.(Conf. Se. 34/00 "ADECOVI. S/AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 14643/00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La acción de amparo es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de esas otras vías legales aptas para zanjarlas, pudiera afectar principios, derechos y garantías constitucionales, cuya viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy especiales caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a tal acción urgente y expeditiva del amparo; razones del mismo orden conducen a descartar su utilización no sólo para obviar los trámites legales aptos sino también para urgirlos (cf. STJ., "F., C. M. y Otra c/Consejo Provincial de Educación de Río Negro s/ACCION DE AMPARO", Expte. Nro. 16792/02 –STJ-; CSJN., C. 621. XXI., Carabajal de Paz, Hilda Nelly c/Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/Amparo, 28-04-88, T. 311, P. 612). - -----La admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y a la demostración fehaciente, a cargo de quien demanda, de que no existen recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección que se pretende (art. 2ro., inc. a); pues el amparo es un proceso excepcional utilizable sólo en las extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, que exige para su apertura la concurrencia -entre otras­ de las circunstancias antes mencionadas (cf. CSJN., D. 52 XXII, "Deledda, F. y otros c/Poder Ejecutivo Nacional s/acción de amparo ­medida cautelar innovativa", 04-08-88, T. 311, P. 1313; Se. Nº 623/02 "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO –ASUPPOL- s/ACCION DE AMPARO" (Expte. Nro. 17598/02 STJ).- - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio de la Cámara Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción. MI VOTO.- -

El señor Juez doctor Victor Hugo Sodero Nievas dijo: - - - - - -

-----Me adhiero a los fundamentos expuesto por el Juez que me antecede en orden a votación. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis Lutz dijo: - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de criterios de los Jueces preopinantes, ME ABSTENGO DE VOTAR.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en los presentes autos y confirmar el decisorio de la Cámara Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción, por las razones dadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Registrar, protocolizar y notificar.- - - - - - - - - - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro