Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21396/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-17

Carátula: JELDREZ, RAMÓN S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 17 de octubre de 2006.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “JELDREZ RAMON S/Recurso de Revisión” (Expte. Nº 21396/06 STJ), puestas a despacho para resolver y realizada la deliberación según constancia de autos; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 1/2 el Defensor General Penal Nº 4, Dr. Miguel Salomón, interpone recurso de revisión (CPP art. 448 inc. 5º) en contra de la sentencia Nº 118 del 25 de octubre de 2001 dictada por la Cámara IIIa. en lo Criminal de General Roca, en causa Nº 2.178/01, obrante a fs. 446/456 –vid. Expte. Ppal-, por la que se resolviera condenar a Ramón Jeldrez como autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Graves y Tenencia de Arma de Guerra, en Concurso Real, a la pena de SEIS (6)) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45, 239, 90, 189 bis cuarto párrafo, 55, 41 bis, 12, 29 inc. 3º del CP), pena que fuera a la vez unificada con la impuesta en otra causa; imponiéndosele la pena única de ONCE (11) años de prisión. - - - - - - - - - - - -

-----Expresa, que corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, tal como lo estatuyen el inc. 5 del art. 448 del C.P.P. y el segundo párrafo del art. 2 del código penal, por entender que al momento de fallar estaba vigente el art. 189 bis del C.P. (conforme ley Nº 25.086) que establecía una pena de 3 a 6 años de prisión para Tenencia de Arma de Guerra; mientras que desde Abril del 2004, la Ley Nº 25.886 ha establecido para la figura delictiva aludida una pena de 2 a 6 años; resultando la nueva pena en su mínimo inferior a aquella. - - - - - - - - - - -

-----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 6/9 se expide su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, propiciando no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el Defensor General Miguel Salomón. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, ingresando al estudio del remedio extraordinario traído en consideración, deben realizarse en primer lugar las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de G. R. Navarro y R. R. Daray (“C.P.P. de la Nación”, T.II, pág.244), “es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva …y supone la verificación de alguna circunstancia nueva –hecho, sentencia o ley-, que permita su revisión. - - - - - - - - - - -

-----Una medida de tal gravedad, que conmueve el esencial principio de la seguridad jurídica, sólo puede tener lugar en casos muy excepcionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que debe adelantarse que los argumentos expuestos no encuadran en el supuesto del inc. 5º del art. 488 del Código adjetivo y por tal razón el recurso se debe rechazar.- - - - -----Tal como lo señalara la Sra. Procuradora General, conforme surge del fallo respectivo (fs. 446/456 vta. del expte. Ppal) Jeldrez fue condenado –entre otras figuras- por tenencia de arma de guerra y a la fecha del hecho (29-09-00), el texto del art. 189 bis vigente era el de la Ley 25.086 (B.O. 14-05-1999), en el que –en su parte pertinente- establecía: “La simple portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, será reprimida con prisión de seis meses a tres años”. “La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de tres a seis años”. - - - - -

-----La nueva redacción del art. 189 bis Modificado por Ley 25.886 Art.1 (B.O. 5-05-2004), en lo que aquí interesa, prevé: “(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión. La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UNO (1) año a CUATRO (4) años. Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión. Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo. La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos. En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años”.- - - - - -

-----En el caso, se observa que conforme las circunstancias de hecho fijadas por el Tribunal de Juicio, no pueden quedar dudas que en tal ocasión Jeldrez “portaba” el arma en cuestión, más allá de la calificación que en definitiva escogiera el Tribunal para adecuarlo a la normativa que imperaba en aquel momento (art. 189 bis de acuerdo a la Ley 25.086). - - - - - - - - - - - - - -

-----Conforme fs. 454 vta. del expte. Ppal, el tribunal tuvo por comprobado que Ramón Jeldrez disparó con un revólver calibre 38 sobre el cabo Gramajo y el Agente Mora, resultando el primero herido en sus piernas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo el sentenciante destacó a fs. 455 que “el revolver en cuestión, calibre 38, que portaba Jeldrez y tenía bajo su cuerpo al momento del secuestro y detención… constituye, de conformidad al decreto 395/75, art. 4° y al no estar comprendido en el art. 5º, arma de guerra, para cuya tenencia carecía de autorización legal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Dable es destacar que si se aplicara al condenado por el hecho tal como fuera acreditado en la sentencia la normativa vigente, debería considerarse el párrafo de la nueva redacción que prevé para la portación una escala de tres años y seis meses a ocho años y seis meses de reclusión o prisión; resultando ello por ende más gravoso para su situación, puesto que al momento de ser condenado según Ley 25.086, la pena que se consideró era la proveniente de una escala que iba de los 3 a los 6 años.- - - - -

-----Que en virtud, de lo expuesto, resulta ajeno al caso que nos ocupa la invocación del supuesto del inc. 5º del art. 448 CPP, por tanto una ley penal resulta ser más benigna cuando desincrimina el hecho juzgado, aplica menor pena o hace que ésta sea menos gravosa, supuestos que no se encuentran en el sub-examine. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/2 de las presentes actuaciones por el Defensor General Penal Nº 4, Dr. Miguel Salomón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: ALBERTO I. BALLADINI, JUEZ; VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, JUEZ; LUIS LUTZ, JUEZ EN ABSTENCIÓN; ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA, SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro