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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21445/06
Fecha: 2006-10-17
Carátula: CAMARA ARGENTINA DE BEBIDAS ENERGETICAS S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 17 de octubre de 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y la señora Juez Subrogante doctora Liliana Laura PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CAMARA ARGENTINA DE BEBIDAS ENERGETICAS s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21445/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que contra el Aut.Int. de fs. 116/118 que dispuso hacer lugar a una medida cautelar ordenando al Municipio de San Carlos de Bariloche suspender los efectos de la Ord. N° 1612-CM-06, a fs. 142 la requerida interpone recurso de apelación.- - - - - - - -----Que en Se. N* 23/02, en las actuaciones caratuladas “DANWARKT NESSLER, Rodolfo C. y Otro s/Queja en: MARCHAND, Atilio y Otra s/Amparo”, este Tribunal consideró que en el estrecho margen procesal del amparo, cuando lo que se ataca mediante el recurso de apelación no se refiere a la cuestión de fondo, estas cuestiones son ajenas al recurso de apelación. En este contexto, atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo la jurisprudencia de este Superior Tribunal (ver "ANZORENA, Feliciano s/Recurso de Amparo s/Apelación", Expte. N* 12144/97-STJ-, Se. N* 33 del 6-5-97), y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza puntual y concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, este Superior Tribunal de Justicia advirtió oportunamente ("ARZA, Silvia Mariela y Otra s/Amparo s/Apelación", Expte.N* 13604/99-STJ, Se.N* 17 del 29-4-99,) que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley N* 2921 (mod. Ley N* 3235).- - -----Tal temperamento ha sido aplicado también al caso de costas (“DEL COTILLO”) y multas procesales (“ARZA” y “LAS VICTORIAS S.R.L. s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 16616/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como se dijera en la Se. N* 18 del 19-03-03 (PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N* 18-Folio 82/85-Sec. N* 4), en los autos caratulados: “BERTONCELJ, Domingo s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 18043/03-STJ-), las medidas cautelares como las dictadas en autos son facultades del juez de la causa, y no pueden ser asimilables a sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias que conceden o deniegan medidas cautelares, y las que llevan adelante dicho procedimiento no tienen ese carácter.--
-----Que este principio de irrevisibilidad de cautelares en el acotado marco del amparo sólo debe ceder ante supuestos de evidente gravedad institucional en el que de modo alguno corresponde abstenerse de emitir una decisión para resguardar las atribuciones y competencias que constitucionalmente se encuentran asignadas al poder público que ejerce sus funciones en vistas del bien común.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que en el caso de autos estamos en presencia de una Ordenanza Municipal dictada en el legítimo ejercicio de las funciones que constitucionalmente se le han asignado y de modo alguno se puede limitar tal acción jurisdiccionalmente.- - - - - -----Que la CSJN., con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, ya había reconocido la autonomía de los municipios por estimarla más adecuada a su naturaleza institucional y a los rasgos que los distinguen, dejando sentado que el aseguramiento de su régimen determina que estén dotados de las atribuciones necesarias para el desempeño de su cometido (Dictamen Proc. General en P. 95. XXXIX., “Ponce, Carlos Alberto c/San Luis, Provincia de s/Acción declarativa de certeza”).- - - - - - - - - -----Que "la necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5 de la Constitución determina que las leyes provinciales no sólo no puedan legítimamente omitir establecerlos sino que tampoco puedan privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido…si (tales entes) se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña -aunque se tratara de la provincial- ésta podría llegar a impedirles el cumplimiento de sus funciones…" (Fallos: 312:326, considerando 9º; Dictamen Proc. General en P. 95. XXXIX., “Ponce, Carlos Alberto c/San Luis, Provincia de s/Acción declarativa de certeza”).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Reconocido tal carácter a los municipios por la Constitución Nacional, es necesario desentrañar las facultades que ésta confirió a las Provincias para regular su alcance, a efectos de armonizarlas con las garantías consagradas en la cláusula aludida. En ese orden de ideas, el límite fundamental para determinar el ámbito de legitimidad y de legalidad de las autonomías de los municipios en los referidos órdenes institucional, político, administrativo y financiero, se encuentra en el principio de razonabilidad contenido en el art. 28 de aquella Carta, en virtud del cual las Constituciones Provinciales no pueden, bajo la apariencia de reglamentar tal autonomía, transponer los límites de lo racional y razonable para la vigencia efectiva de los municipios. No se trata, entonces, de imponer un alcance determinado a la autonomía municipal, pues ello es atribución del constituyente provincial, sino que una vez ejercido ese poder, las autoridades constituidas respeten el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno (Dictamen Proc. General en P. 95. XXXIX., “Ponce, Carlos Alberto c/San Luis, Provincia de s/Acción declarativa de certeza”). -----Resulta "necesario preservar el derecho de usar todos los medios o instrumentos que conduzcan al logro legítimo de sus intereses específicos definidos por las leyes o las Constituciones provinciales para no frustrar aquel mandato que la Ley Fundamental de la Nación impone y que, de no ser así, se convertiría en un postulado teórico con menoscabo de la vivencia efectiva e indestructible de estos poderes. Por lo demás, su preservación no admite limitaciones acotadas por el grado o medida en que las autoridades provinciales franqueen el ámbito reservado a la libre disposición comunal…", aún por mínima que fuera la afectación de las instituciones, "…se autorizaría un paulatino y peligroso cercenamiento de las atribuciones municipales" (Fallos 314:495, considerando 5º del voto de los doctores Fayt, Belluscio y Petracchi en "Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/Santa Fe, Provincia de s/Inconstitucionalidad y cobro de australes", sentencia del 4 de junio de 1991; Dictamen Proc. General en P. 95. XXXIX., “Ponce, Carlos Alberto c/San Luis, Provincia de s/Acción declarativa de certeza”).- - - - - --
-----Que la protección de la autonomía municipal tiene una máxima importancia, ya que no sólo conlleva una razonable descentralización institucional, sino que además permite una relación más inmediata entre gobernante y gobernados (del voto del Dr. Lorenzetti, en P. 95. XXXIX., “Ponce, Carlos Alberto c/San Luis, Provincia de s/Acción declarativa de certeza”, SJA 3-8-2005, LexisNexis –sumarios-).- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, por aplicación del principio de soberanía popular, las cuestiones relativas a la autonomía municipal y a su efectiva vigencia en la estructura del Estado Federal deben ser garantizadas, rechazándose actos y procedimientos que traduzcan el desprecio y el quebranto de las instituciones locales (ídem, SJA. 3-8-2005, LexisNexis –sumarios-).- - - - - - - - - - - - - - -----Los actos de la Administración gozan de presunción de legitimidad; y que su fuerza ejecutoria faculta al Estado a ponerlo en práctica por sus propios medios e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Y ello significa que ante la petición de suspensión del acto que se cuestiona en juicio, para que el Juez disponga tal medida, habrá que verificar el cumplimiento de ciertos recaudos. Por un lado los que son propios de todas las medidas cautelares y, por el otro, de modo suplementario, sumándose a los otros, aquéllos que se han de reunir por tratarse de una medida tomada contra la Administración Pública (MORELLO-VALLEFIN, “El amparo - Régimen Procesal”, Ed. Platense, p. 168 y ss.; STJRNCO: Se. N° 167 del 23-12-03, “GARCIA, Antonio Francisco s/Prohibimus”, Expte. N* 18970/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que en punto a la procedencia de la medida cautelar cuando se pretende la suspensión de la aplicación de una ley, se ha dicho que resulta regla de aplicación general el principio de que no es procedente la medida cuando se ataca la presunción de validez de la que están investidos los actos del Poder Público (cf. CSJN. Fallos, 205, pág, 365; Cam.Nac.Civ., Sala E, 5-12-84, La Ley, 1985, V. 155, pág. 293; Idem, Sala II, Cont.Adm., 29-4-80, Der., v.88, pág. 519, etc., citado por Morello, "Cód. Proc.en lo Civil y Comer. Prov. de Bs.As. y de la Nación, pág. 984; ídem STJRNSC. Auto Int. N* 2/93, ya citado).- - - - - - - - -
-----Que la improcedencia de una medida de estas características respecto de una ley debe establecerse como principio, no sólo la presunción de validez que subyace en ella al ser la expresión de la voluntad soberana, sino porque por el simple artilugio de una medida cautelar se obviaría la aplicación -lo que es sinónimo de una derogación temporal- de una norma que es de aplicación directa de la Constitución Provincial, con la consiguiente intromisión de un poder en lo que es propio de otro (STJRNSC. idem Auto Int. N* 2/93).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que "respecto de las decisiones de la Administración Pública, resultan requisitos o notas específicas de las medidas precautorias, su carácter excepcional, habida cuenta de la presunción de legitimidad de aquéllas, de lo que se deriva que el peligro en la demora debe ser grave e irreparable..." (LL., Rep. XLI, p.2033).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que la presunción de legitimidad existe en tanto y en cuanto el acto no es manifiesta ni evidentemente inválido.- - - - - - --
-----Que los efectos de la presunción de legitimidad importa la obligatoriedad o exigibilidad del acto, lo que hace que los destinatarios del mismo tengan el deber jurídico de cumplirlo. Iguala provisionalmente a los actos legítimos de los ilegítimos, hasta que se demuestre lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Se tiene dicho que existe una mayoritaria corriente en la doctrina y jurisprudencia -a la que el Superior Tribinal de Justicia con su normal integración adhiere- que sostiene en principio la improcedencia de medidas de estas características cuando se ataca la presunción de válidez de la que están investidos "prima facie" los ordenamientos legales y los actos del Poder Público (cf. S.T.J., Aut.Int. N* 46/96 in re "PICHETTO"; ídem Fallos 205, pág. 365, Morello, pág. 984). Más aún en el caso de duda entre la validez o no de la norma ha de estarse siempre en favor de la constitucionalidad de la misma CSJN., Fallos 14,425;105,22;112,63;182,317, entre otros).- - - --
-----Esta es a nuestro entender la sana interpretación que debe hacerse, pues salvaguarda por un lado la organización de los Estados y a su vez hace extremar a los magistrados la prudencia en la evaluación de constitucionalidad de las normas. Por otro lado no podemos dejar de indicar que medidas como las solicitadas deben ser evaluadas con el suficiente criterio de interpretación para que su concesión o rechazo, no dejen traslucir en los fundamentos de cualquiera de esos supuestos el resultado que acarreará la resolución del fondo de la cuestión.- - - - - - - --
----Que por tales fundamentos se advierte que el auto interlocutorio de fs. 116/118 que dispuso en su punto 3º hacer lugar a una medida cautelar ordenando al Municipio de San Carlos de Bariloche suspender los efectos de la Ordenanza N° 1612-CM-06 (que prohíbe la venta de bebidas energizantes en determinados locales del Municipio de San Carlos de Bariloche) importa desconocer las atribuciones constitucionalmente asignadas al mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en la presente causa estamos en presencia de un intento recursivo hábil para asegurar la autonomía municipal, por lo que VOTO POR LA AFIRMATIVA respecto del recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a la solución propuesta por el señor Juez preopinante y abundo en los siguientes fundamentos.- - - - - - - -----En este sentido es oportuno esclarecer que la jurisprudencia ha sostenido que la ley adjetiva no deja librado al arbitrio judicial el conceder el anticipo de garantía jurisdiccional que configuran las medidas cautelares, sino que destaca con precisión cuáles son los recaudos que debe justificar el cautelado para ver satisfecha su pretensión y que en síntesis, tiende a la demostración de los dos presupuestos liminares referidos a saber, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. (Se. Nº 72/05, "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 19439/04-STJ-) que en autos estos extremos no surgen evidentes para conceder la medida cautelar y el Juez no realiza un análisis de los mismos para conceder tales medidas. Además también se omite el requerimiento por parte del Juez de la contracautela.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en Sentencia del 30 de junio del 2005, en autos caratulados: "BRILLO, MIRTA RAQUEL s/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA s/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte N* 18728/03-STJ-, Prot. TOMO: III, Sentencia 95, Folio 709 a 745, Sec. 3), ha quedado tratada la cuestión de las medidas cautelares en este ámbito. Morello sostiene con acierto que el presupuesto sine qua non es que se hubieren agotado todos los recursos establecidos en las leyes, ya que la tendencia lógica y adecuada del sistema impugnatorio afirma que, paso a paso, la eventual corrección del pronunciamiento habrá de darse a través del ejercicio de los remedios recursivos de que se dispone regularmente en cada jurisdicción (Conf. MORELLO, Augusto M.: “La casación: Un modelo intermedio eficiente”, Ed. L.E.P., Bs. As. 2000, 2* edición actualizada, págs. 220-221).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Más aún cuando en la solicitud de la cautelar se involucra a la Administración Pública, no debe soslayarse los caracteres del acto administrativo –presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria- que constituyen prerrogativas de la Administración Pública que integran el denominado régimen exorbitante propio del derecho administrativo y determinan una especial modalidad del accionar administrativo, vigente en nuestro ordenamiento.- - - - -----En la acción de amparo, los requisitos para la procedencia de la prohibición de innovar que establece el artículo 230 del CPCC., deben vincularse al contenido de aquélla. La Jurisprudencia, en líneas generales, admite la procedencia de esta medida cuando concurren los recaudos, incluso ante la sola amenaza de sufrir el prejuicio. Pero no procede cuando existe otra vía para ventilar los derechos pretendidos. No puede confundirse el amparo con la medida de no innovar, puesto que aquél es una acción independiente de cualquier otra, y la medida de no innovar, por el contrario presupone litispendencia y tiene por objeto evitar una sentencia ilusoria y mantener durante el proceso el equilibrio entre las partes, conservando la situación existente al servicio de una providencia definitiva, para evitar un daño grave o irreparable (Conf. Código Procesal Civil y Comercial, comentado por Carlos Colombo y Claudio Kiper, Ed. La Ley, 2006, págs. 786/787).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión la señora Juez Subrogante doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adhiero a la solución propiciada por los Sres. Jueces que me preceden y a riesgo de redundante, o tal vez sobreabundante, me permitiré señalar algunas cuestiones que -habida cuenta de su reiterado tratamiento por parte de este Tribunal y su constante e inveterado temperamento- debieran ya encontrarse sólidamente instaladas en la elaboración de los pronunciamientos de los Tribunales rionegrinos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ha sido dicho que cuando se pretende suspender la aplicación de una ley, mediante una medida cautelar, en principio, la misma resulta improcedente. Determinación de larga data que el Tribunal viene sosteniendo sin variantes. Así, en "Platero Ana M. y otros s/acción de inconstitucionalidad" (Auto Nro.2/93 del 2-2-93) ha expresado que la improcedencia de una medida cautelar respecto de una ley debe establecerse como principio, no sólo por la presunción de validez que subyace en ella, al ser la expresión de la voluntad soberana, sino porque por el simple artilugio de una medida cautelar se obviaría la aplicación -lo que es sinónimo de una derogación temporal- de una norma que es de aplicación directa de la Constitución, con la consiguiente intromisión de un poder en lo que es propio de otro. En un mismo sentido se ha dicho que toda ley, al igual que los actos administrativos, gozan de la presunción de legitimidad, mientras su inconstitucionalidad o nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; y no es dable pensar –en principio- que el Estado, creador y guardián del orden jurídico, pueda dictar leyes y/o actos violatorios de ese orden jurídico. De allí que una medida cautelar cuya finalidad consista en suspender la aplicación de una ley debe interpretarse restrictivamente (cf. Corte Just. Salta, 18/04/1984 - “Orce, Roberto L. y otros”, JA 1984-III-44, con nota de Susana Miri Ferrari de Heras). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal principio ha sido mantenido por este Superior Tribunal de Justicia (in re: "Pichetto", Aut.Int. 46/96; "Presidente del Colegio de Abogados de Viedma s/Medida Cautelar", Sent. 23/04 del 12/05/04; "Brillo", Sent. 95/05). Todo lo cual ha sido dicho con los sólidos fundamentos y las citas jurisprudenciales y doctrinarias que el Sr. Juez Dr. Alberto I. Balladini se ha encargado -una vez más- de reseñar y el Sr. Juez Dr. Víctor H. Sodero Nievas reafirmó, recordando el pronunciamiento en autos "Brillo". A ello debe agregarse que la presunción de legitimidad, tal como también fuera señalado en precedentes de este Tribunal (in re: "Carnicero", Au. 126/00 del 24/07/00) conlleva que, aún en caso de duda entre la validez o no de la norma, ha de estarse siempre en favor de la constitucionalidad de la misma.- - - - - - -----El pronunciamiento apelado adolece de serio déficit argumentativo, por las razones que destaca el Juez de Segundo voto, pero también porque incurre en el riesgo cierto de avanzar y/o anticipar la cuestión fondal. En tal sentido, se ha dicho que "medidas como las solicitadas deben ser evaluadas con el suficiente criterio de interpretación para que su concesión o rechazo no dejen traslucir en los fundamentos de cualquiera de esos supuestos el resultado que acarreará la resolución del fondo de la cuestión" (cf. "Pte. Colegio de Abogados de Viedma y otros s/ medida cautelar" Sent. 23/04), anticipación que se encuentra también vedada en este tipo de acciones.- - - - - - - - - - - - - -----Se advierte además la ausencia de dedicado análisis de lo pretendido por el accionante. Debo hacer notar que en el escrito de fs. 1/24 se expresa (fs. 2 segundo párrafo): "...solicito que con carácter urgente se decrete una medida de "no innovar" (de carácter innovativo)". Ya ante dicho modo de peticionar, el A-quo debió extremar los recaudos de atención y prudencia a los fines de ponderar la viabilidad de la medida. Puesto que, o se solicita que nada cambie (no innovar) hasta tanto se resuelva el fondo, para lo cual deben estar dados los recaudos de procedencia, o se solicita que cambie/altere/innove la situación existente (innovativa), también con la concurrencia de sus particulares recaudos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sobre el particular, el Juez que me precede en el orden de votación ha señalado magistralmente las notas distintivas, en su voto en autos "Personal Policial Pcia. de Río Negro s/Amparo s/Competencia", Sent. 94/05, recordando las claras enseñanzas de Sergio J. Barberio, a los fines de diferenciar la medida de no innovar de la medida cautelar innovativa. A la excelencia de dicha exposición he de remitirme haciéndole honor a la brevedad, permitiéndome solamente puntualizar en el presente que, estando ante una medida innovativa, dado su carácter excepcional, su interpretación estricta está referida a la suma prudencia que debe observar el Juez cuando analiza sus recaudos. Muy especialmente porque, de estar ante una medida innovativa, por sus efectos retroactivos o por sus efectos colaterales generadores de una alteración de la situación existente o creación de una nueva situación, se está ante una decisión que posee idoneidad para "servir de vehículo pretoriano a la tutela anticipada del mérito, a la posibilidad de emitir sentencias anticipadas". Prudencia que asume grado superlativo, cuando se trata -nada más ni nada menos- que de respetar los principios republicanos.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expresado al tratar la primera de las cuestiones planteadas, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fs. 142, fundado a fs. 158/159 de las presentes actuaciones y revocar el decisorio venido en recurso. Con costas (art.68,CPCyC.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por lo expuesto considero, tal como lo hace mi colega preopinante que debe hacerse lugar a la apelación interpuesta y revocar la cautelar que fuera concedida sin evaluar exhaustivamente los requisitos para su procedencia máxime tratándose de la suspensión de un acto de gobierno dictado en virtud de las facultades constitucionalmente otorgadas. MI VOTO.- A la misma cuestión la señora Juez Subrogante doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En razón de todo lo dicho precedentemente, adhiero a la solución propuesta, debiendo hacerse lugar a la apelación interpuesta por los apoderados de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fs. 142, revocándose, en consecuencia, el interlocutorio N° 116 que luce a fs. 116/118, art. 3° mediante el cual se hiciera lugar a la cautelar. MI VOTO.- - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fs. 142, fundado a fs. 158/159 de las presentes actuaciones y revocar el decisorio de fs. 116/118 venido en recurso. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LILIANA L. PICCININI JUEZ SUBROGANTE ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro