Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21203/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-17

Carátula: SERAFINI, DIEGO TOMÁS S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 17 de octubre de 2006.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SERAFINI DIEGO TOMAS S/Recurso de Revisión” (Expte. Nº 21203/06 STJ), puestas a despacho para resolver y realizada la deliberación según constancia de autos; y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Que a fs. 1/2 el condenado Diego Tomás Serafini, solicita en forma “in pauperis”, la revisión de la condena a cuatro años de prisión, que se le impusiera en la causa Nº 2279/91 del registro de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca, como coautor del delito robo con armas, por el que fuera previamente declarado responsable (arts. 45, 166 inc. 2, 12, 29 inc. 3 del CP, art. 4 de la Ley 22.278, 42 y 44 CP), pena que resultara unificada con la impuesta en otra causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Que, remitidas las actuaciones al Tribunal de Origen para dar intervención a la defensa particular a los fines de que mejore la motivación del remedio incoado, se expide a fs. 9/11 la Defensora General, titular de la Defensoría Penal Nº 5, Gabriela Silvia LABAT. A tal fin, interpone formal recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 25 dictada en la causa Nº 2279/01 protocolizada en el folio 111/113 del Tomo Uno del libro de registros de la Cámara Tercera de Crimen el día 29-03-04, en la que condena a Diego Tomás Serafín por considerarlo co-autor del delito Robo con Armas a la pena de 4 años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45, 166 inc. 2, 12, 29 inc. 3 del CP, art. 4 de la Ley 22.278, 42 y 44 CP); imponiendo en carácter de pena única, Diez años de prisión, accesorias legales y pago de las costas causídicas (art. 55, 58, 12 y 29 inc. 3º de la ley sustantiva). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Funda su pedido en la causal de ley más benigna y sostiene que el pedido debe prosperar en virtud del texto de la Ley 25.882. Señala que en el caso de autos, la existencia del arma fue probada por declaraciones testimoniales, no pudiendo comprobar si era apta para el disparo.- - - - - - - - - - - - - -

----En esencia, la defensa pretende la aplicación del inc. 5to. del art.448 del CPP –ley más benigna-, por entender que el texto actual del art.166 inc. 2º del CP le resulta favorable al pupilo. ----Agrega que en el caso no hubo forma de comprobar si el arma de fuego era apta para el disparo y que no se pudo acreditar el funcionamiento de la misma, en virtud de que no hubo secuestro del arma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 15/20 se expide su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, propicia hacer lugar al recurso de revisión y adecuar la pena impuesta al condenado en forma proporcional a la establecida en la nueva norma legal, debiendo procederse luego a una nueva unificación con las condenas dictadas contra el recurrente.- - -

----Que, ingresando al estudio del remedio extraordinario traído a analizar, deben realizarse en primer lugar las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Este Cuerpo ha dicho: "en lo que hace al art. 2 segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos... Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, revaloración que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (Se. 262/04 STJRNSP, en "LANDAETA").-

----Que la recientemente sancionada Ley 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del C. P.. Así, establece en su nuevo texto: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts. 90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o es despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión”.- - - -

----Al expresarse que “Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.” Será necesario en este caso para que concurra el agravante la demostración de la aptitud del arma para el disparo. -----Que la modificación introducida a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal pone en vigencia una norma a todas luces más conveniente y benigna que la que se encontraba vigente al momento de sentenciar respecto de las circunstancias y hechos que merituó el Tribunal.- - - - - - -

----Este Tribunal ha expresado que "La nueva ley resulta ser más benigna para casos como el que nos ocupa,en el que... el arma en cuestión no ha sido habida ni existen testimonios u otros elementos que acrediten que haya sido disparada,porque a la luz del nuevo texto del art. 166 del C.P. tal supuesto cae necesariamente en el último párrafo, por tratarse de un robo cometido '...con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada...', que tiene prevista una pena de tres a diez años de reclusión o prisión.Y ello evidentemente ha de redundar en beneficio del imputado,al que la Cámara en cuestión le ha aplicado la escala de cinco a quince años..." (STJRNSP in re "SALAZAR", Se. 154 del 14-09-04; y asimismo “LEIVA”, se. Nº 209/04 y “SANDOVAL”, sentencia 208 del 29 de octubre de 2004, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - -

----Pues bien, en el caso de autos se observa, tal como lo señala la Sra. Procuradora General,que nos encontramos frente a una situación prevista en la nueva ley, dado que efectivamente se trata de un caso de robo con armas acreditado principalmente por la declaración de la víctima, y como no hubo secuestro de tal armas, ni prueba alguna que acredite que era aptas para el disparo, la situación queda tipificada en lo previsto en el nuevo art. 166 CP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Es decir, no se tuvo de ninguna manera acreditada la aptitud para el disparo del arma de fuego.- - - - - - - - - - - - - - - -

----Que el hecho por el cual se le condenó tiene en la actualidad una escala de pena que va de un mínimo de tres años de prisión a un máximo de diez (art. 166 inc. 2°, 3° párr. C.P.), mientras que anteriormente iba de un mínimo de cinco a un máximo de quince años de prisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Que,determinada entonces la procedencia de la revisión de la pena impuesta,corresponde su adecuación a las normas en vigencia. ----Que efectuada la revisión de la sentencia de quien fuera condenado como coautor del delito robo con armas, por el que fuera previamente declarado responsable en grado de tentativa (arts.45,166 inc.2,12,29 inc.3 del CP, art.4 de la Ley 22.278,42 y 44 CP),corresponde remitir las actuaciones a la Cámara 3ra. del Crimen de la IIa. Circunscripción Judicial para que proceda a determinar la pena aplicable atento la nueva legislación vigente y realice una nueva unificación con las restantes condenas dictadas contra el recurrente; tal como se estableciera en el precedente “BRAVO ELIAS S/Recurso de Revisión” (Expte.Nº 20417/05 STJ), con fecha de sentencia del 14 de septiembre de 2006.- - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el interno Diego Tomás Serafini, y en consecuencia, rever la sentencia Nº25 dictada el día 29 de marzo de 2004 en causa Nº 2279/91 del registro de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca, como coautor del delito robo con armas, por el que fuera previamente declarado responsable (arts.45,166 inc. 2,12, 29 inc. 3 del CP, art. 4 de la Ley 22.278, 42 y 44 CP). - - - - -

Segundo: Remitir las actuaciones a la Cámara 3ra.del Crimen de la IIa.Circunscripción Judicial para que proceda a determinar la pena aplicable atento la nueva legislación vigente y realice una nueva unificación con las restantes condenas dictadas contra el recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Registrar,notificar,devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y oportunamente archivar. - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, JUEZ; ALBERTO I.BALLADINI, JUEZ; LUIS LUTZ, JUEZ EN ABSTENCION; ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA, SECRETARIO, SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

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Poder Judicial de Río Negro