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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21079/06
Fecha: 2006-10-17
Carátula: MORALES, PABLO ALEJANDRO S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Of.céd.
///MA, 17 de octubre de 2006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MORALES, PABLO ALEJANDRO S/ RECURSO DE REVISIÓN" (Expte. 21079/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que pasando al análisis respecto a la recusación planteada contra el Dr. Alberto I. BALLADINI en los presentes autos, se tiene presente que, efectivamente, en las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada N* 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Dicha Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, pero idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf.“OSORIO, Horacio Carlos; CAMPERI, Edgardo Jorge; ESCARDO, Luis María s/Amparo", del 4 de junio del 2.003, Expte.N* 18025/03-STJ, y "GORRITI, María Alejandra y AZPEITIA, Gustavo Alberto s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 17542/02-STJ-; así como en Res. N* 73 del 5-4-02, en las actuaciones caratuladas: "Incidente de Recusación en autos: SITRAJUR. y PAULETICH, Juan Carlos s/Acción de Inconstitu¬cionalidad Art. 1° Decreto Ley 10/01 y Resolución 370/01-STJ-", Expte. N* 16191/01-STJ, cf.Aut.Int.N° 37 en autos “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones” del día 04-04-01); asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10.07.63, ED. 8-582).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Como señalara el magistrado, las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98), y un acogimiento de modo amplio de las mismas contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 1-9-83 en LL.1894-A-242 y del 07-12-83 en LL.1984-A-472, entre otros). Tal criterio es de aplicación aún para el supuesto mencionado a fs.112, por cuanto bastaría una mera denuncia en contra del magistrado para lograr su automático apartamiento. También se tiene presente que las recusaciones deben ser desechadas cuando en anterior pronunciamiento el juez se expresó respecto a aspectos estrictamente formales no abordando cuestiones sustanciales planteadas en los recursos, tales como las relacionadas con la autoría, materialidad y/o participación del imputado en el hecho (cf. expediente Nº 18.987/03 STJ). - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por expuesto, corresponde desestimar la recusación intentada en autos respecto del Dr. Alberto I. Balladini. - - - - - - - - - -----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Desestimar la recusación intentada a fs.112 y 115 de las presentes actuaciones respecto del señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, por ser manifiestamente inadmisible.- - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese, archívense la presente y oportunamente, sigan los autos según su estado.- - - - - - - - --
Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, JUEZ; LUIS LUTZ, JUEZ; ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA, SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
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Poder Judicial de Río Negro