Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13959-088-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-17

Carátula: A.M.I. N° 1 (DIAZ ELGUETA JACQUELINE ANDREA) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13959-088-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17 DE OCTUBRE DE 2006.-

VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1 (DIAZ ELGUETA JACQUELINE ANDREA) s/ INSANIA”, expte. nro. 13959-088-06 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.40/41 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Jacqueline Andrea Diaz Elgueta.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Jacqueline Andrea Diaz Elgueta (fs. 7/9). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por la dra. Adriana Bonfiglioli, pediatra (fs.1); por la dra. Esther Jáuregui (médica del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal, y dr. Axel Ganza Pérez, médico psiquiatra (fs.2); certificado de nacimiento de la insana (fs.3); certificado de antecedentes de Patricia del Carmen Elgueta Tenorio (fs.6) y copia de su D.N.I (fs.5); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.4); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC. (según fs.10). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 12, 15 y 16.

Que a fs.10 se designa curadora ad bona a la sra. Patricia del Carmen Elgueta Tenorio, quien aceptó el cargo a fs.18 y a fs. 17 vta., curadora ad litem a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 32 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Jacqueline Andrea Diaz Elgueta le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 25 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 40/41 y le fue notificada a la incapaz a fs.44 y a la dra. Andrea Alberto a fs.45 en su carácter de curadora provisoria.

2.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.27/28 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado secundario a las secuelas de un tumor de cerebro, padeciendo además la enferma de insuficiencia hipofisiaria con enanismo. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, requiriendo de control médico permanente, siendo su médica de cabecera la dra. Adriana Bonfiglioli. Está insertada en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés; no requiere internación; tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen era contenida adecuadamente por su madre.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.30), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su madre, sra. Patricia del Carmen Elgueta Tenorio, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.48.

3.- A fs.54 y vta. contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.40/41 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido, aclarándose que el nombre correcto de la incapaz es Jacqueline Andrea Diaz Elgueta.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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