Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37071

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-13

Carátula: SORENSEN Pablo Miguel y O. C/CIMADEVILLA Luciana y Otro S/ Sumario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 13 de octubre de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SORENSEN PABLO MIGUEL y OTRO c/ CIMADEVILLA LUCIANA y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 37071-III-05).-

A fs.2967 se presenta la demandada Luciana Cimadevilla, y se opone a su confesional en razón que solo es titular registral del rodado y es nulo el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados y a probarse en razón de no haber participado en el hecho origen de estas actuaciones.-

A fs.2972 se presenta la parte actora y contesta el traslado, solicita el rechazo de la oposición por cuanto al contestar demanda la Sra. Cimadevilla manifiesta la realidad de los hechos con detalle de los mismos. Aparte entiende que la prueba confesional puede versar sobre otros aspectos que se discuten en la causa.-

A fs.2973 se dictan autos para resolver.-

Se anticipa que la oposición formulada por la codemandada Cimadevilla es improcedente, primero por cuanto la oportunidad para realizar la objeción, lo fue al celebrarse la audiencia preliminar y no lo hizo, en segundo lugar por cuanto este medio probatorio está previsto para las partes del proceso, sin existir restricciones basadas en la calidad que éstas tengan en el pleito, en este caso titular registral del rodado motivo de la litis.-

Además, la temática no tiene la estrictez que le endilga la oponente, puesto que la previsión contenida en el art.404 del C.P.C. es más flexible, aún cuando deba responder sobre cuestiones que hacen al proceso y en aspectos que sean de su conocimiento. En atención a ello, cabe mantener dicha prueba por cuanto con el criterio de amplitud probatoria que recepta el Tribunal, no podría anticiparse la evaluación del contenido del acto que aún no se produjo.-

"Confesión.- Se ha caracterizado a la confesión como la declaración que en forma espontánea o provocada efectúa una parte respecto de la verdad de los hechos pasados, personales o de su conocimiento, susceptibles de producir consecuencias jurídicas perjudiciales para el confesante y prestada con conciencia de que se proporciona una evidencia a la contraria. -contra se pronuntiatio.- (Morello y col., C.P.C. y C. Com. y Anot., T. V-B, pág. 14, Segunda Edc. Reelb. y Amp., año 1992).-

Habiendo adquirido la calidad de parte en este proceso la Sra. Luciana Cimadevilla, debe prestar absolución de posiciones por estar propuesta por la parte actora, y en su consecuencia corresponde rechazar la oposición formulada.- Con costas a la oponente.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 404 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la oposición formulada a la absolución de posiciones planteada por la Sra. Luciana Cimadevilla y en su consecuencia mantener la audiencia fijada al efecto a fs.2966.-

Costas a la incidentista.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Hector Trápaga en $ 45.- y Maria del Carmen Vicente en $65.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro