Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13684-008-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-13

Carátula: TORO IDALINA Y OTROS / ANTONA JOSE JUAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutorio

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte.: 13684-008-06

Tomo: 5

Interlocutorio:

Folio:

Secretario de Cámara: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TORO IDALINA Y OTROS C/ ANTONA JOSE JUAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - SUMARIO -", expte. nro. 13684-008-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 470 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que, contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 427/433 dedujeran los accionantes.-

Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 437 y cargo de fs. 444 vta.- b) No se hubo realizado el depósito de estilo por gozar de beneficio de litigar sin gastos -fs. 447- c) Se hubo conferido el traslado de práctica, el que resultó respondido a fs. 456/469 por la tercera citada y por el demandado; d) Trátase de un pronunciamiento de evidente naturaleza definitiva que impide la reedición de las cuestiones decididas; e) Se hubo constituído domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia.-

El recurrente califica al pronunciamiento de arbitrario porque se omitió valorar prueba conducente y decisiva para la correcta dilucidación del litigio; se prescindió de fundar los montos que se les otorgaran a los actores; se reconoce a Idalina Toro una incapacidad física menor (20%) cuando era del 30%; no se valora la afectación que las lesiones le produjeron en toda la faz de su vida, ateniéndose a la faz laboral exclusivamente; se disminuyó el daño psíquico porque la actora poseía obra social; cuestiona los montos otorgados a los restantes accionantes.-

Ingresando en el análisis del remedio, y recurriendo a las pautas que la doctrina pacífica del Superior Tribunal señala, es decir, que el llamado a expresarse en primer término sobre la admisibilidad del remedio extraordinario deberá ingresar en el análisis de la verosimilitud de la argumentación del quejoso, es evidente que el recurso de casación no podrá receptarse.-

En tal orden de ideas, el cuestionamiento de la recurrente discurre por cuestiones excluídas del ámbito de conocimiento del Superior Tribunal, tal como resultan ser las cuantificaciones económicas que puedan otorgarse en acciones de este tipo, vinculadas necesariamente con ponderación de la prueba, en especial pericial, que, como sabemos, resultan excluídas del remedio que se pretende introducir.-

Desde otro punto de vista, tampoco se visualiza con la claridad necesaria la demostración palmaria y puntual de la norma jurídica violada o aplicada erróneamente, únicas condiciones que autorizan el tránsito por el camino del recurso extraordinario, que, como permanentemente ha sostenido el Superior Tribunal, no se encuentra reservado para la realización de un nuevo examen del material probatorio, convirtiendo a la instancia extraordinaria en una instancia más, sino para examinar la legalidad de los pronunciamientos.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 441/444, con costas.- Los honorarios de los Dres. L. A. Brandi Camejo y P. S. Feudal, ascenderán,en conjunto, a la suma de $ 1.998 y los de los Dres. P. González y A. M. Trianes, en conjunto, a la suma de pesos 2.076 (art. 14 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 441/444, con costas.-

II) Los honorarios de los Dres. L. A. Brandi Camejo y P. S. Feudal, ascenderán,en conjunto, a la suma de $ 1.998 y los de los Dres. P. González y A. M. Trianes, en conjunto, a la suma de pesos 2.076 (art. 14 L.A.).-

III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

r.s.

HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

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