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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13835-052-06
Fecha: 2006-10-13
Carátula: CHEKALOFF TAMARA / S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR
Descripción: Interlocutorio
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte.: 13835-052-06
Tomo: 5
Interlocutorio:
Folio:
Secretario de Cámara: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CHEKALOFF TAMARA S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR", expte. nro. 13835-052-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 180 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 140/145 que autoriza a la menor a radicarse en el extranjero, deduce el padre de la misma recurso de casación a fs. 153/160.
A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente (cédula fs. 147 , y cargo fs. 160); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 152); d) en cuanto al valor del litigio se aplica la norma del art. 285, in fine, CPCC; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 154); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, contestando la accionada a fs. 169/172, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.
La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal, que revoca el decisorio del Juez a-quo.
El aspecto considerado por la recurrente, como fundante de su pieza recursiva, es la errónea aplicación, o violación de la ley que entiende existe en el fallo en crisis.
Advirtiendo que se invoca la violación de diversos artículos del código civil y la convención de los derechos del niño, como así de la constitución nacional y la provincial, atendiendo que se está frente a una actuación que repercutirá indudablemente en la formación de la menor autorizada a radicarse en el extranjero con su madre, alejándose a gran distancia de la posibilidad de contacto con su padre y su hermano, cabe reflexionar lo siguiente.
Que es reiterada la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en cuanto no alcanza la alegación efectuada sobre violación y errónea aplicación de la ley si el recurso "no contiene una crítica pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de los fundamentos apropiados para el respectivo aserto..." (STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242), y que en autos se introdujo tal crítica, más allá de su atendibilidad sustancial oportunamente por parte del Superior Tribunal.
Abundando, dijo el STJ que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente de tal entidad, lo que no obsta a que resulte prima facie atendible la crítica en cuanto el interés superior del niño no resultó debidamente contemplado.
Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo deberá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista, al menos en este estadio del estudio que hace a la viabilidad formal recursiva.
Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 153/160, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de casación de fs. 153/160, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación
II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.
r.s.
HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro