Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0825/2002

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-12

Carátula: MUTUAL PERSONAL BANCO PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MAZZITELLI JORGE LUIS Y OTRA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA - EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, octubre de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “MUTUAL PERSONAL BANCO PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ MAZZITELLI JORGE LUIS Y OTRA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA - EJECUTIVO", Expte. Nº 0825/2002 para resolver.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 5/6 se presentó la Mutual Personal Banco Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda a los efectos de preparar la vía ejecutiva contra los sres. Jorge Luis Mazzitelli y Mónica Daniela Micolini, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 4.677,47, más intereses costas y costos de la ejecución, provenientes del contrato de mutuo celebrado con los demandados, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado. Posteriormente, a fs. 34, aclaró que el monto adeudado por los demandados asciende a la suma de $ 3.696, calculado al 01 del mes de agosto de 2.000.-

2.- Que a fs. 41/42 se presentó el sr. Jorge Luis Mazzitelli, por medio de gestor procesal (ratificada la gestión a fs. 43) e interpuso las excepciones de prescripción liberatorioa y defecto legal, ello por las razones manifestadas.-

3.- Que a fs. 56/72 se presentó la actora, por medio de apoderado y contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por la parte demandada por las consideraciones expuestas.-

4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, cabe ahora el tratamiento de las excepciones deducidas por la parte demandada, aclarando que se abordará en primer término la excepción de prescripción, para luego y de resultar procedente, resolver la de defecto legal.-

Así, en virtud que el objeto del juicio es el cobro de una deuda originada en un contrato de mutuo, la prescripción ordinaria en esta materia tiene lugar, respecto del capital adeudado, a los diez años (art. 846 C.Com.).-

Así, de conformidad con lo que surge de las constancias de autos el contrato de mutuo fue suscripto el día 09/09/1999, que se denunció como primer cuota impaga la que venciera el 01/08/2000 y que la demanda fue interpuesta el 03/10/02, no estando cumplido el plazo para la prescripción de la acción en ninguno de los casos, corresponde rechazar tal excepción.-

5.- Que respecto a la excepción de defecto legal, cabe destacarse que en los juicios ejecutivos, la excepción de defecto legal, en principio, es inadmisible por no estar mencionada en el art. 544 del código ritual. Sin embargo, cabe su admisión, excepcionalmente, si la demanda adolece de imprecisión o ambigüedad en la individualización del nombre de las partes o en la designación de la cosa demandada, o de gravedad suficiente como para provocar un estado de indefensión en el accionado, impidiéndole la refutación o la producción de prueba conducente y que tal deficiencia sea susceptible de afectar el derecho de defensa del ejecutado.-

Sobre el particular y analizado el caso de autos, se advierte que de la lectura del escrito de demanda -fs. 5/6- y de la aclaración realizada a fs. 34, aparece claro y preciso el reclamo formulado, concretamente el pago de 14 cuotas restantes del contrato de mutuo, detallado el monto de cada una, más no se observan evidentes errores en el modo de redactar la demanda con los cuales se omitieran detallarse sus aspectos sustanciales -léase falta de individualización del accionado, imprecisión en la causa petendi o en el objeto reclamado. En definitiva, todas estas circunstancias sumada la interpretación restrictiva que debe hacerse de la excepción en cuestión, llevan a concluir que la demandada en nada se vio impedida de ejercer su derecho de defensa, siendo en consecuencia improcedente la misma. En este sentido se ha dicho: "La oscuridad y omisión que fundamenta la interposición de la defensa de defecto legal debe ser de una magnitud tal que coloque a quien debe contestar la demanda en un real e indiscutible estado de indefensión, por resultarle imposible la contingencia de contradecir" (CNCiv., Sala A, 28/8/95, ED, 168-330; íd., Sala E, 31/3/95, LL, 1996-B-742, 38.649-S; íd., Sala H, 9/5/96, LL, 1997-A-278; íd., Sala J, 15/9/95, LL, 1996-B-110; CNFedContAdm, Sala II, 9/5/96, LL, 1996-E-106). Por todo ello la excepción articulada debe ser rechazada.-

6.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente y ante el rechazo de ambas excepciones, corresponde llevar adelante la ejecución aplicando al capital adeudado los intereses del 24% anual convenidos en la cláusula tercera del contrato de mutuo e imponer las costas a la parte demandada (art. 68 C. Pr.).-

Por todo ello;

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de prescripción y de defecto legal deducidas a fs. 41/42 y, en consecuencia, llevar adelante la ejecución en contra de los sres. Jorge Luis Mazzitelli y Mónica Daniela Micolini, condenándolos a pagar a la Mutual Personal Banco de la Provincia de Río Negro, la suma de $ 9.092, en concepto de capital e intereses convenidos en el contrato de mutuo (24% anual) al 30/09/2006, con más los intereses posteriores calculados en el mismo porcentaje hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas al demandado vencido (art. 68 C.Pr.).-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Arturo Casadei y Ariel Alice, en forma conjunta, en la suma de $ 1.400 (11% + 40% del 11%) y los del Dr. Osvaldo Horacio Crespo en la suma de $ 636 (7%); (M.B.: $ 9.092) conf. arts. 6, 7, 9, 47 y 49 de la ley 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro