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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0104/2005
Fecha: 2006-10-12
Carátula: CANTERA ELVIO VICENTE Y OTRO C/ VIDAURRETA EDITH CELIA S/ SUMARISIMO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, octubre de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "CANTERA ELVIO VICENTE Y OTRO C/ VIDAURRETA EDITH CELIA S/ SUMARISIMO", Expte. Nº 0104/2005, traídos a despacho a los fines de resolver,
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 78/79 se presentó la sra. Edith Vidaurreta, por propio derecho, alegando un hecho nuevo y solicitando la suspensión de las presentes actuaciones, por los motivos expuestos. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2) Que corrido el traslado de ley, a fs. 84/86, se presentó la parte actora, por medio de apoderado, y contestó el mismo solicitando el rechazo del hecho nuevo alegado, por las cuestiones expuestas.-
3) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar al hecho nuevo cuando llegare al conocimiento de las partes algún hecho que tuviera relación con la cuestión que se ventila, pudiendo alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del art. 361 del C. Pr.-
Los requisitos de admisibilidad del hecho nuevo son: a) el hecho nuevo tiene que tener relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la litis. b) debe ser oportuna, es decir hasta la oportunidad de la audiencia del art. 361 del C.Pr., c) debe haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) debe versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales.-
Asimismo, debe destacarse que al importar una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del C.Pr., que prohibe al actor modificar la demanda después de notificada. significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468).-
4) Que en virtud de lo expuesto precedentemente y de las constancias de autos surge que la actora ha iniciado demanda a fin de determinar los daños y perjuicios sufridos por su parte, de conformidad con lo que fuera ordenado en la sentencia dictada en los autos caratulados "Cantera Elvio Vicente y otro c/ Pompilio Alfredo Osvaldo y otra s/ Sumario (daños y perjuicios)" expte. n° 1020/01/5, y en tanto que la demandada ha invocado como hecho nuevo el fallecimiento del sr. Juan Taraborelli, quien es un tercero a las partes del presente proceso. Además, se debe destacar que este juicio es derivación del citado anteriormente, donde el Sr. Taraborelli tampoco ha sido parte y que dicho juicio se encuentra ejecutoriado.-
Así, se advierte que la manifestación de la demandada respecto al poder otorgado -el que por otra parte no acompañó a estas actuaciones- y el fallecimiento del Sr. Taraborelli, no guarda relación con el objeto de este proceso a lo cual se debe agregar que dicha incorporación alteraría los términos en que la litis ha sido trabada, afectando el principio de congruencia, toda vez que no guarda relación con el objeto del juicio ni con la relación que une a las partes, amén de señalar el carácter excepcional del instituto.-
Por las razones expuestas corresponde desestimar el pedido de incorporación del hecho nuevo solicitado por la demandada, con costas (art. 68 del C.Pr.).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar al hecho nuevo alegado a fs. 78/79 por la parte demandada.-
II Imponer la costas a la demandada (art. 68 del C.Pr.) y diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro