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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21573/06
Fecha: 2006-10-12
Carátula: VARGAS BURGOS, SANDRA IVONE S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de octubre de 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “VARGAS BURGOS, Sandra Ivone s/Amparo s/Apelación” (Expte. N* 21573/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación concedido a fs. 65 por el señor Juez del amparo, doctor Jorge A. Serra, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche; interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, a fs. 62/64 y fundado a fs. 67/74, contra la sentencia obrante a fs. 50/51, que hizo lugar a la acción impetrada por los amparistas –en representación de su hijo menor-, ordenando a la Obra Social I.PRO.S.S. que arbitre los medios necesarios a los fines de dar cobertura del 100% de los gastos que demande el traslado, alojamiento, internación, medicamentos, estudios y demás erogaciones respecto del transplante de córnea del menor hijo de los amparistas, Daniel Alejandro Infante; todo ello, bajo el apercibimiento de disponer el embargo de las sumas que resulten necesarias para cubrir los gastos referidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así resolver el a quo, tuvo en cuenta que los amparistas, peticionaban que el I.PRO.S.S. cubra el 100% de los gastos que demande la derivación del menor al Hospital Italiano de Buenos Aires a fin de practicarle un transplante de córnea.- -----El Juez del amparo, consideró que no surge de la información requerida al I.PRO.S.S., las constancias por medio de las cuales se resolvió que la amparista, no se encontraba eximida del pago del coseguro. Asimismo, merituó las circunstancias detalladas a fs. 50 vta., entre las cuales señala que la peticionante cobra $480 y que su cónyuge no tiene trabajo fijo, que el I.PRO.S.S. no acompañó la documentación oportunamente requerida y que se ha iniciado el trámite a fin de obtener el certificado de discapacidad del menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Contra el pronunciamiento obrante a fs. 50/51, el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro interpone recurso de apelación, fundándolo a fs. 67/74.- - - - - - - - - -----Expresa en primer término, que se ha omitido la notificación de la promoción de la acción, al señor Gobernador de la Provincia de Río Negro y al Fiscal de Estado.- - - - - - - - - - - - - - -- -----Sostiene que el sentenciante no considera que el I.PRO.S.S. cubre el 80%, dejando sólo el 20% de ello a cargo de la afiliada. Destaca que la misma aporta al sindicato SOYEM. y que éste cubriría el 20% si el transplante se realizara en la ciudad de Bariloche, no en Buenos Aires. Al respecto, señala que no se requirió informe al SOYEM..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo se agravia por considerar que la sentencia que hace lugar al amparo incoado, contraría jurisprudencia del Superior Tribunal sentada in re: “LEVIN”, “CRIALESE”, “ZALAZAR”, “GENOVESE”, “HUUSMANN” y “CIGLIUTTI” y la normativa del I.RRO.S.S. en su cobertura de acuerdo a los alcances de la Ley N° 2.055. En esencia aduce que la sentencia excede el marco regulatorio legal provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Destaca que existen otras vías y procedimientos no planteados ni intentados; que no se vislumbra ilegitimidad en la posición estatal, ni ilegalidad manifiesta que autorice este excepcional recurso; agrega que no se dan los recaudos necesarios para la procedencia del amparo, como son, la singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad manifiesta.- - - - - - - -----Finalmente considera que la sentencia, haciendo caso omiso de la legislación provincial, con fundamento en la legislación nacional dispone la condena al pago de la totalidad de los gastos (operación, medicamentos, traslados, internación, etc.) sin límite alguno, sobrepasando los valores referenciales previstos por el I.PRO.S.S..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al tratamiento de la cuestión, debo señalar en primer término que las notificaciones requeridas por el apelante, en alusión a los arts. 341 del CPCyC. y 190 de la Constitución Provincial, resultan ajenas a la acción de amparo. La defensa en juicio, se encuentra garantizada con el informe previo previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - -----Sentado lo anterior, debo reiterar que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en Se. N* 75 del 12 de junio de 2.003, en actuaciones caratuladas: “GUTIERREZ, Esther Julia s/Amparo” (Expte. N* 18368/03-STJ-), y asimismo en Se. N* 492 del 31 de julio de 2.002 en las actuaciones caratuladas: “PEROUENE, Lucía Elsa s/Recurso de Amparo s/Competencia” (Expte. N* 17290/02-STJ), señaló que la Constitución Provincial establece en su art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad (cf. Se. N* 169 del 23-12-03, “LLAMAS, María Julia s/Amparo”).- - - - - - - - - - - - -----El art. 59 de la Constitución Provincial enfatiza que los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes. En igual sentido, lo ha manifestado el Dr. Balladini, en el precedente “CIFARELLI, Florencia s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION, Se. N* 64/04, al sostener: “...en este marco normativo de jerarquía constitucional queda claro que la salud es un servicio absolutamente esencial, responsabilidad y obligación del Estado rionegrino”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. “c” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. Se. N* 169 del 23-12-03, “LLAMAS, María Julia s/Amparo”, Expte. N* 18857/03-STJ-).- - - -- -----En “Asociación Bengholensis s/Amparo”, la CSJN. enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él (Cf. STJ. in re: “CERDAN, Luis Jorge s/Acción de Amparo s/Apelación”, Se. N* 132/03).- - - - - - - - - -----En las actuaciones caratuladas: “VOLMARO, Silvana del Valle y otro s/MANDAMUS”, con Resolución N° 105 del día 30 de diciembre de 1998, se adoptó una decisión en la que se manifestó advertirse la necesidad de una rápida definición por parte de la justicia en el amparo de derechos fundamentales del hombre, como lo es el de la vida, cabiendo al Tribunal, en función de las excepcionales circunstancias del caso, tomar los recaudos pertinentes, pronunciándose por la viabilidad de la acción, toda vez que valores superiores al mero formalismo obligan a resolver con celeridad una pretensión como la que nos ocupa, en la que se encuentra en juego la vida misma. Que ello debe ser así, toda vez que, no quepa dudas, los peticionantes se encuentran ante un perjuicio real, inminente, con características de extrema gravedad; debiendo accederse a la pretensión a efectos de que cuenten con los recursos necesarios para poder hacer frente a las erogaciones que demandan las vicisitudes propias de la asistencia a la salud (idem Se. N* 15 del 12-02-02, “BALDINI, Omar Emilio y ZAS, Angela María s/AMPARO-MANDAMUS”, reiterado in re: “CASELLA, Omar Ricardo s/Amparo s/Apelación", Se. N* 110 del 24-11-05).- -- -----En las actuaciones caratuladas: “VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION”, Se. N* 445/02, en punto a las razones de índole humanitaria que autorizan a la recepción del amparo, se señaló que existe una responsabilidad compartida por los Estados locales toda vez que la C.N. y las Constituciones Provinciales prevén el derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - -----Que atento a la especial temática tratada en el caso de autos en el que se encuentra en juego la salud del hijo de los amparistas, y en virtud de considerarse que éste es un caso particular en el que de la documental acompañada surge que el transplante de córnea es el tratamiento indicado (fs. 6, 7, 8, 9, 11, 32, 34, 41) para asegurar la salud del menor, considero que la apelación impetrada no debe prosperar.- - - - - - - - - - - - -----Hallándose comprometido el derecho a la salud de la amparista en su más amplio sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “si bien la acción de amparo –en el caso tendiente a obtener autorización judicial para la realización de un acto quirúrgico- no está destinada a reemplazar los medios necesarios para solucionar controversias, su exclusión por existir otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia". En el mismo precedente, también dijo: “siempre que se amerite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo, ya que la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a su procedencia no pueden formularse en abstracto sino que depende –en cada caso- de la situación concreta a examinar” (Cf. CSJN, Y., G. C. c. Nuevo Hospital el Milagro y Otra, del 6-06-2006, pub. La Ley 19-07-2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En las presentes actuaciones, debe otorgarse a la amparista una cobertura integral, atento a que tal como lo considera el sentenciante, en el caso de autos, el I.PRO.S.S. a pesar del requerimiento formulado a fs. 26, no acompañó copia de la Resolución de la Junta de Administración por medio de la cual se dictaminó que la amparista no encuadra en la resolución del I.PRO.S.S. que la exima del coseguro (conf. fs. 22), como así tampoco obran en autos los antecedentes que sirvieron de fundamento para dicho rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, en el sub-examine el sentenciante adoptó los recaudos y criterios de certeza y temporalidad para resolver la acción de amparo, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 26, fs. 45/49; tal situación es diferente a lo acontecido en el precedente “SALAZAR”.- MI VOTO por la NEGATIVA.- - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----ADHIERO en un todo a los fundamentos dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en virtud de los fundamentos esgrimidos al tratar la primera de las cuestiones planteadas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 62/64 y fundamentado a fs. 67/74 de las presentes actuaciones, contra la sentencia de fs. 50/51, la que se confirma.- ASI VOTO.- - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----ADHIERO a la solución propuesta precedentemente por el doctor Víctor H. Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - - -- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 62/64 y fundamentado a fs. 67/74 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados y confirmar la sentencia de fs. 50/51.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro