Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21395/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-12

Carátula: VICTORIANO NELSON GERARDO S/ MANDAMUS

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 12 de octubre de 2006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VICTORIANO NELSON GERARDO s/ MANDAMUS" (Expte. N*21395/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -

- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N:- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----Que a fs. 15/17 NELSON GERARDO VICTORIANO promueve un mandamiento de ejecución -en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial- a fin de que se libre una orden judicial exigiendo el cumplimiento de los deberes omitidos al Sr. Jefe de la Policía de la Provincia, Junta Médica Central y Única y/o Comisión Médica Nº18. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Solicita se requiera a la Jefatura de la Policía de Río Negro (Dirección de Personal), los informes del caso y se exija el inmediato cumplimiento de convocarlo a Junta o Comisión Médica, a la brevedad y sin más trámite y resolviéndose el sumario por salud, relacionado con el servicio; y se ordene iniciar los trámites previsionales para su retiro obligatorio.- -

-----Sostiene que padece persecución por parte de la Jefatura de la Policía, que recomenzó en razón de que la incapacidad física se fijó en el porcentaje del 56,25%, y que tuvo manifestación en que el accionante debía cumplir todo el día, funciones como oficial de guardia en el cuartel de Cervantes, sin importar el dolor crónico soportado para cumplir las tareas asignadas. - - -

-----Asimismo, a fs. 16 vta., en el apartado amparo por mora de la Administración, en el último párrafo destaca el amparista la supuesta incuria e inercia de la Jefatura de Policía en convocarlo ante la Junta Médica Central y Única o Comisión Médica 18, lo cual –a su entender- evidencia un obrar desviado y arbitrario que amerita la intervención judicial. - - - - - - - -

-----Que a fs. 18 por Presidencia se tiene por promovida la acción de mandamus y se requiere informe al Sr. Jefe de la Policía de Río Negro, notificándose de ello al Sr. Gobernador de la Provincia y a la Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 22/49 el Sr. Asesor letrado de la Policía de la Provincia de Río Negro, Dr. Eduardo Antonio ALLENDE produce el informe referido haciendo saber respecto a la relación del peticionante con la fuerza, los diversos dictámenes producidos por la Junta Médica, las demandas y amparo previos, copia de acta de notificación para Junta Médica Central y Única, concluyendo que jamás ha existido acto arbitrario en su contra. Agrega que en los 18 años de antigüedad el peticionante ha elaborado aproximadamente 3 de ellos, negándose a realizar cualquier otro tipo de tareas, desconociendo los dictámenes médicos y pretendiendo obtener un beneficio previsional que por la ley no le corresponde aún. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Concluye que atento a su continua inasistencia y luego de haber agotado los tiempos máximos previstos en la ley para revistar en el servicio efectivo primero, y en disponibilidad después, actualmente se encuentra en situación de pasividad (cf. art.114 inc. b y 119 inc. c de la Ley de Personal Policial Nº 679).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 77/84 el Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Alberto D. Carosio, y el Dr. Cosme Andrés Nacci, manifiestan que encontrándose el accionante sometido a sumario, tiene en sus manos otro medio legal idóneo para hacer valer sus derechos. Señalan que no se puede pasar de la resolución del sumario a que se inicien los trámites previsionales para su retiro, como si fueran meras etapas de un mismo proceso. Agregan que en la pretensión de la parte se excluye la aludida eventualidad de un resultado desfavorable y la posible presentación de recursos administrativos para que se revea la medida. En esencia, arguyen que la pretensión no puede ser materia de mandamus y solicitan el rechazo del mismo. - - - - - -

-----Sostienen que la Junta Médica Central y Única no hizo otra cosa que ratificar el porcentaje de incapacidad que se fijara por sentencia de la Cámara Laboral de General Roca el día 10 de agosto de 1994 (un 56,25%), condenándose de este modo a la Provincia a abonar en concepto de indemnización el importe de $39.642,81 a favor del peticionante; en función del mismo –sostiene- no cabe la opción de retiro voluntario por incapacidad y ese porcentaje determina el reintegro inmediato de Victoriano a sus funciones, con adecuación de tareas.- - - - - - - - - - - - -

-----Relatan datos omitidos por el amparista, entre ellos la sentencia de un amparo presentado ante la Cámara del Trabajo de General Roca, y niegan cualquier argumento de persecución contra el actor. Manifiestan que el accionante pretende reeditar la cuestión del porcentaje de incapacidad con certificados emitidos por médicos o psiquiatras ajenos a la Junta Médica, a fin de obtener su retiro voluntario, pretendiendo apartarse de los dictámenes emitidos por la citada Junta, que son vinculantes. - -

-----Expresan que de la documentación que se adjunta surge claramente que la Junta Médica Central y Única ha dictaminado reiteradas veces en relación al actor, siendo la última la del 9 de diciembre de 2003 que obra en copia a fs.72 y que ratifica el porcentaje de incapacidad fijado por la Cámara del Trabajo en la sentencia antes referida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 85, por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la Sra. Procuradora General a fin de que se expida sobre la cuestión planteada, quien dictamina a fs. 86/89 que la acción interpuesta debe ser rechazada al entender que el objeto del presente mandamus se encontraría cumplido con la manifestación de la Jefatura de Policía de fs. 49. Asimismo, destaca que el amparista en su presentación de fs. 15/16 vta. no refiere la existencia de un deber concreto incumplido, tampoco señala qué norma impone tal deber y menos aún que haya habido un rehusamiento en su cumplimiento por parte de un funcionario o ente público administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Que, pasando a considerar la acción interpuesta, en primer lugar corresponde destacar que el MANDAMUS de EJECUCION, previsto en el art. 44 de la Constitución Provincial requiere que un funcionario o ente público administrativo rehuse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1ro.) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente, 2do.) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. - - - - - - - -

-----Este Tribunal ya ha expresado que la violación de la normativa vigente -mediante la ejecución de actos prohibidos- debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una compleja tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia" (cf.STJRN: "Bernardi", Se. N° 61 del 7-5-84; "Bueno", Se. N° 6/96 del 23-5-96, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General, se advierte que el planteo puesto a consideración no viene acompañado de los extremos indispensables para la procedencia formal de esta excepcional garantía procesal específica plasmada en la Constitución Provincial, por cuanto no surge de autos que el rehusamiento aludido en punto a cumplir un deber concreto impuesto por la normativa vigente no se individualiza cuál es el deber concreto incumplido, y tampoco se acredita fehacientemente la existencia de un requerimiento previo o haber agotado la instancia común (cf. STJ, "Miranda", 27-08-90).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que de las constancias de autos surgen las siguientes piezas documentales: Resolución Nº 37/94 (fs. 50/51) dictada por el Subjefe de la Policía de R. Negro que dispone el reintegro al servicio del amparista; Sentencia dictada por la Cámara Laboral de General Roca el día 10 de agosto de 1994 que fija un porcentaje del 56,25% de incapacidad del actor y fija una indemnización por accidente laboral de $ 39.642,81.-; Res. N° 1561/96 dictada por el Jefe de la Policía de Río Negro que dispone la retención de haberes del amparista por incumplimiento de se deberes; Res. N° 688/97 dictada por el Jefe de la Policía de Río Negro que lo declara apto para el cumplimiento de las tareas que se le asignaron, Res. N° 3151/98 por el Jefe de la Policía de Río Negro mediante la cual se lo declara cesante; sin perjuicio de la Res. Nº 250/03 mediante la cual se lo reintegra al Servicio y se le adecuan las nuevas tareas a cumplir; sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de G. Roca que rechazó el amparo deducido por el aquí actor, Dictamen de la Junta Médica Central y Única del 3 de diciembre de 2003 (fs.72), que ratifica el porcentaje de incapacidad fijado por la Cámara del Trabajo en la sentencia antes referida; Res. Nº 250/03 dictada por el Jefe de la Policía de Río Negro, y por último, copia del Acta de Notificación realizada el 7 de agosto de 2006 en la sede de la Unidad regional II de Gral. Roca mediante la cual se le hace saber al amparista que debe presentarse a nueva Junta Médica (el 10 de agosto de 2006). - - - - - - - - - - - - -

-----Que, por otra parte, resulta acertada la afirmación de la Fiscalía de Estado en cuanto sostiene que se encuentra en trámite un sumario administrativo con todas las garantías para que tanto el sumariado como su defensor ejerzan las defensas y recursos contemplados en la ley. Esta circunstancia, demuestra la existencia de otra vía apta y en curso, lo que constituye un valladar para la admisibilidad de esta excepcional garantía procesal específica. – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Al respecto, este Cuerpo ha dicho que en casos como en el de autos, la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto y que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Y producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (Cf. “FERNANDEZ”, Se. 108/00; STJ in re: "FERNANDEZ, Alejandro c/JUNTA CLASIFICADORA y Otro s/Acción de Amparo s/Competencia", Se. N* 37 del 8-5-01; "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia", Se. N* 108 del 27-11-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que la pretensión formulada por la actora no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos; y en las que los actos de la administración que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - -

-----Que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos evidenciándose que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal (STJ., in re: "BEROIZA, Héctor Armando s/Amparo s/Apelación", Se. Nº 84 del 5 de octubre del 2000; “MARTINEZ, Norma s/Amparo, Se. Nº 80 del 6-07-06).- - - - - - - - - - - - -

-----Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en "ARRIAGA", Se. N* 81/01; "SALTO", Se. N* 118/01; "LAZZARETTI", Se. N* 145/02; "TRENTACOSTE", Se. N* 674/02; "MARTINEL FERREIRA", Se. N* 144/01; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; "TSCHERIG", Se. N* 6/04; "CELESTE", Se. N* 601/02, entre otros”. - - - - - - - - - - - - -

-----Además, este Cuerpo ha señalado en anterioridad que la acción de amparo –en cualquiera de sus formas- no es la vía apta para tramitar beneficios con origen en prestaciones laborales o en derechos previsionales que sean consecuencias de aquéllas (CF. STJRNCO "Espeche, Claudia Karina y Otros s/Amparo-Mandamus", Se. 26/02 del 06-03-02; "Forzatti, Susana Irene s/Amparo-Mandamus”, Se. 43/02 del 11-03-02). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, en lo referido al objeto de la demanda consistente en peticionar se libre una orden judicial para que se lo convoque a una Junta Médica, esto se advierte cumplido ya que a fs.46 se exhibe copia del Acta de Notificación realizada el 7 de agosto de 2006 en la sede de la Unidad regional II de G. Roca por la que se le notifica al amparista que se fijó fecha para presentarse a nueva Junta Médica (fs.46), la que se celebró en fecha 10 de agosto de 2006, oportunidad en que la Junta Médica se abstuvo de emitir dictamen fundando tal decisión en que ya existe dictamen de la Junta Médica Central y única de carácter vinculante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, respecto a este último punto corresponderá declarar abstracto el planteo en cuanto a la celebración de la Junta Médica, y en lo demás, el rechazo de la acción intentada por existencia de otras vías idóneas para su tratamiento. Con costas en el orden causado (Art. 68 2° párr. C.P.C.y C). - - - -

El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez que me antecede en el orden de votación. - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Declarar parcialmente abstracta la acción deducida por NELSON GERARDO VICTORIANO, a fs. 15/17 de las presentes actuaciones en cuanto a la celebración de la Junta Médica y rechazar, en lo demás, la acción intentada por existencia de otras vías idóneas para su tratamiento, por los fundamentos dados.Con costas en el orden causado (Art.68 2° párr. C.P.C.y C).

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

JUEZ

LUIS LUTZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ JUEZ

EN ABSTENCIÓN

ANTE MI:

(MG) EZEQUIEL LOZADA

SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro