Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21359/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-12

Carátula: JARA CRISTIAN ARIEL S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 11 de octubre de 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "JARA, Cristian Ariel s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 21359/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción presentada a fs.10/24 por ante la Cámara del Trabajo de General Roca, por Cristian Ariel Jara, contra el Poder Judicial para que ordene su reincorporación y pago de salarios caídos desde septiembre de 2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que aduce en su derecho que participó del Concurso Público N° 397/03 y que habiendo quedado seleccionado con expresa autorización del Sr. Delegado Administrativo de General Roca comenzó a prestar servicios en esa dependencia del Poder Judicial “ad honorem”. Ante la falta de regularización de su situación laboral en octubre dejó de concurrir a prestar servicios y comenzó una serie de entrevistas con el objeto de obtener el trabajo al que se consideraba con derecho por haber resultado seleccionado y tomar conocimiento que sus compañeros de lista ya lo habían obtenido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con fecha 2 marzo del corriente año, presenta formal reclamo administrativo del que dice no haber obtenido a la fecha de interposición respuesta alguna, razón por la cual presenta la acción de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 26/28 la Cámara del Trabajo se declara incompetente para entender en los presentes actuados por tratarse de un mandamiento de ejecución de competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - -- - -----A fs. 32/34 la señora Procuradora General si bien comparte tal encuadre, entendió que la Cámara debió, previo a declinar su competencia, evaluar la admisibilidad de la acción incoada. Solicita se requiera al Sr. Delegado Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial informe si al momento de suscribir el acta en el cual se deja constancia de que se tramitará su ingreso a la Cámara Laboral el recurrente reunía los requisitos para tramitar su incorporación. También solicita se informe el tratamiento otorgado al reclamo administrativo de fs. 6/7 y nota de fs. 8 y se remita toda actuación administrativa que se hubiere labrado o tenga relación con el Sr. Cristian Ariel Jara.- - - - - -----Adjuntado lo requerido, a fs. 107/109, la Sra. Procuradora evaluando tales antecedentes entendió que tal derrotero administrativo (pese a la falta de celeridad y su desprolijidad) se transforma en un valladar para la procedencia del presente mandamiento de ejecución. Cita jurisprudencia.- - - - - - - - - - ------Ahora bien, en punto a resolver el presente mandamiento de ejecución se advierte en primer término que el mismo no puede prosperar. Ello por existir una vía administrativa –en tránsito por el recurrente- que impide la procedencia de la excepcional garantía constitucional. Y de la que eventualmente, surgirá el derecho a la revisión judicial por acción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, la habilitación de la excepcional vía del amparo, en la especie, mandamus, requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Es decir, para que la acción prospere se debe acreditar: 1º) La existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2º) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y 3º) la afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. Y además, debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda superación cuasi instantánea. (Conf. Se. Nº 94 del 02-12-98, en las actuaciones caratuladas: "ZAPATA, E. A. y Otros s/MANDAMUS", Expte. N° 13329/98-STJ-; Se. Nº 168/03 “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Mandamus”, Expte. N° 18874/03-STJ-; Se. N° 31/06, “G., M. G. s/AMPARO s/COMPETENCIA", Expte. N° 20862/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizando en que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran acreditadas. A ello debe agregarse, la comprobación del rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto, ordenanza o resolución, que afecte el derecho de la amparista y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución (Se. Nº 60/04, "S., M. E. Y OTROS s/ACCION DE AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N° 19827/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - -----Según reiterada jurisprudencia del S.T.J. en la materia, quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde el amparista mismo reconoce haber iniciado el trámite administrativo que se encuentra en curso a fin de obtener la designación que procura (Conf. criterio sostenido en STJRNCO. Se. N* 89/05, "ODARDA" del 21-09-05 y Se. N* 229 del 12-06-02, "DEFENSORA DEL PUEBLO"; Se. N* 60 del 12-7-05, "LEVIN", Se. N° 125/05, "SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE CIPOLLETTI (SOYEM) c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/MANDAMUS s/COMPETENCIA", Expte. N* 20698/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto la acción intentada a fs. 10/24 por Cristian A. JARA no puede prosperar. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por Cristian A. JARA a fs. 10/24 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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