include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36111
Fecha: 2006-10-12
Carátula: MENDOZA Viviana B. C/ARQUITECTOS SRUR y SRUR SA S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 12 de octubre de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MENDOZA VIVIANA BEATRIZ c/ ARQUITECTOS SRUR Y SRUR S.A. s/ SUMARIO " (Expte. N| 36.111-III-03).-
RESULTA: Que a fs.166/9 se presenta la Sra. Viviana Beatriz Mendoza por derecho propio y con patrocinio letrado y promueve formal demanda por daños y perjuicios contra Arquitectos Srur y Srur S.A. reclamndo la suma de $ 47.002.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más actualización, intereses, gastos, y costas del proceso.-
Relata que en fecha 10 de junio de 1992 adquirió la vivienda sita en calle General José María Paz Nº 2020 de la ciudad de General Roca, por la suma de $ 27.000, la que con posterioridad fue ampliando y mejorando. Con el transcurso del tiempo advierte un deterioro progresivo en la estructura edilicia y paredón medianero.-
Debido a la urgencia que requería la situación busca asesoramiento sobre la causa del daño y aprecia que el mismo se debe a los árboles que se encuentran junto a la medianera en la propiedad del demandado, por lo que al ser vecinos concurre en forma personal a reclamar por una solución con resultado negativo. Al agravarse la situación edilicia realiza una nueva consulta, y el ingeniero civil le confirma la causa del daño y añade como posibilidad el drenaje del pozo ciego también en la propiedad del demandado. Si bien éste procedió a cortar algunos árboles, los daños causados son de gran envergadura.-
Detalla los daños producidos, reclama indemnización de los daños materiales y daño moral, ofrece prueba, funda en derecho, y peticiona.-
A fs.184/5 se presenta la demandada Arquitectos Srur y Srur S.A. por medio de apoderado, y opone excepción de prescripción, con fundamento en la aplicación al caso de lo dispuesto por el art.4037 del C.C.. Dicho plazo debe computarse desde que la actora tomó conocimiento del supuesto hecho dañoso, 30 de junio de 2000, por lo que no habiendo interrupción ni suspensión hasta que promovió el beneficio de litigar sin gastos y el juicio principal, la acción está prescripta.-
Contesta en forma subsidiaria la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Señala que conforme surge de la observación de los planos de las viviendas que adjunta es materialmente imposible que el pozo ciego ubicado en la propiedad de Arquitectos Srur y Srur S.A. genere daño alguno en la vivienda lindante, ya que se encuentra en el extremo opuesto del terreno.- Por otra parte los árboles a los que hace mención la actora se encuentran tambien a varios metros de distancia del muro medianero.-
Concluye desconociendo los supuestos daños y en caso de existir se deben atribuir a distintas causas, pero no a las invocadas por la actora para fundar su demanda.- Solicita el rechazo de la misma.-
Ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.188 la parte actora contesta sobre documental y el traslado de la excepción de prescripción, dando cuenta con detalles de las fechas de las cartas documentos remitidas y de la notificación del beneficio de litigar sin gastos, por ello solicita el rechazo de la defensa interpuesta.-
A fs.189 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.194, abriéndose la causa a prueba y produciéndose a fs.206 informativa de Aguas Rionegrinas, fs.251/52 informativa de OCA, fs.255/59 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.271/81 pericial de Ingenieria Civil, fs.308 testimonial de Victor José Brion, a fs.336 comparece la demandada con nuevo apoderado, fs.343 absolución de posiciones de la actora, fs.345 testimonial de Viviana Alejandra Lopez, fs.357 el perito contesta traslado de aclaración, fs.369 testimonial de Alfredo Cesar Zinkgraf, fs.370 testimonial de Claudia Andrea Favot, fs.371 testimonial de Edgardo Alfredo Tisera, fs.373 se certifica la prueba y se clausura el término probatorio, fs.384 se agrega alegato de la demandada, fs.388 se agrega alegato de la parte actora, fs.391 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Ante el argumento que expone la parte actora en su reclamo, la demandada opone excepción de prescripción que funda en lo que dispone el art.4037 del C.C., que prevé dos años para promover la acción por responsabilidad extracontractual; a su vez, contesta la demanda solicitando su rechazo por estimar que la misma no tiene sustento jurídico. Conforme con ese planteo, previo a entrar al fondo de la cuestión debatida, es preciso merituar la prescripción de la acción opuesta, en la que la actora también asume una actitud de resistencia a dicha defensa.-
La base fáctica que invoca la demandada en ese sentido, reside en que la actora tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el 30 de junio de 2000, oportunidad en que remite carta documento a Gonzalo Srur, ocupante del inmueble propiedad de la excepcionante, por la que se lo intima a solucionar problemas estructurales que padece su inmueble, a causa de un antiguo pozo ciego y/o crecimiento de árboles en el extremo lindante. En ese encuadre aduce que, interpuesto el beneficio de litigar sin gastos el día 5 de setiembre de 2002 y la demanda el 12 de diciembre de 2003, no existiendo plazo de interrupción ni suspensión la acción se encuentra prescripta. La actora argumenta que la contraria debió oponer la defensa al notificarse del beneficio de litigar sin gastos, pues esa es la primer oportunidad de responder al reclamo de acuerdo a lo que disponen los arts.3962 del C.C. y cita el 3986, tal vez por los efectos que éste establece.-
Evidentemente que no se comparte tal postura por cuanto para esgrimir una defensa, se requiere de un reclamo concreto para elaborar su estrategia, lo que tiene lugar en el juicio principal, oportunidad en la que contará con los elementos suficientes para ello. La citación prevista por el art.80 del C.P.C, lo es al sólo efecto, que el requerido pueda controlar la prueba que decidirá esa petición, limitando su actuación al objetivo que persigue la contraria. Tan es así, que pese a las distintas posturas que se han asumido en la doctrina sobre el tema, lo que se evalua es cual es la primer presentación en el juicio principal, que da la posibilidad de oponer esa defensa; conforme Bueres-Highton "Código Civil", comentado, T.6-B, págs.616/20. En esta obra se concluye " El art.3962 hace presumir evidentemente la existencia de un juicio. Por lo tanto la provincia de Buenos Aires no estaba obligada a invocar la prescripción ante un simple reclamo telegráfico formulado por la actora, por lo que la falta de alegación de esa defensa en la supuesta contestación a ese requerimiento no puede ser interpretada como una renuncia a la prescripción, máxime cuando la intención de despojarse de un derecho no se presume.".-
Aun cuando no es muy clara su exposición sobre el tema, hace referencia a la carta documento remitida con fecha 7 de noviembre de 2003. En este sentido es preciso ponderar varias circunstancias, la demandada alude a una carta documento remitida al ocupante del inmueble de su propiedad con fecha 30 de junio de 2000, respecto de la cual no agrega constancia alguna de su existencia y la actora se vale de la pieza postal señalada precedentemente. Esta última consistente en una carta confronte cuya copia obra a fs.21 y la prueba de su autenticidad a fs.251/2, contiene referencias a reclamos e intimaciones anteriores, sin embargo, las acotaciones generales aludidas no definen el acto concreto que merece estimarse para decidir y la única documental que tiene efectividad probatoria es ésta por la reseña efectuada, con lo cual la intimación real y efectiva se produce el día 7 de noviembre de 2003 y la acción, por ende, no se encontraba prescripta al momento de su impulso, debiendo rechazarse esa defensa.-
Esta decisión impone abordar el tema central que enfrenta a las partes. La accionante imputa responsabilidad por entender que los daños experimentados en su inmueble se deben a los árboles que se encuentran en la medianera, que da al de la demandada. Indica que ante el avance de los daños, efectuó reclamos a ésta y ante la falta de respuesta, consulta a un ingeniero civil, quien confirma la causa del daño y a su vez, añade la posibilidad de drenaje de un pozo ciego en la propiedad de la misma.-
Esta, acompaña croquis y planos sosteniendo que es materialmente imposible que el pozo ciego ubicado en su propiedad, genere daño alguno a la vivienda lindante, puesto que se encuentra en el extremo opuesto del terreno. En relación a ello, se observa que la actora desconoce la documental base de la defensa y en esa situación, aparece fundamental para decidir la cuestión la prueba pericial de ingeniería civil propuesta.-
En este aspecto, se puede constatar que la prueba aludida no resulta favorable a la accionante, pese a que en su alegato, la misma menciona conclusiones que no se infieren de este medio probatorio. El perito luego de dar las características del suelo a fs.279, señala que conforme a ello en forma secuencial se produce asentamiento y deslizamiento del suelo de fundación derivando esto en los daños enunciados. A esa aseveración agrega "2.- "Al momento de la Construcción de la vivienda de la parte actora, los líquidos cloacales residuales descargaban a Pozo Ciego, estando este señalado en el croquis pericial confeccionado. En un tiempo incierto cede el pozo ciego modificando la compactación original del suelo de fundación circundante a este. O sea hay arrastre y asentamiento del suelo.".-
No quedan dudas que el experto alude al pozo ciego existente en el predio de la accionante, por ende, no se puede atribuir al existente en el de la demandada. Ante la pobreza de los puntos propuestos, intenta la reclamante encontrar la respuesta que buscaba en las explicaciones que solicita a fs.304, de las que pretende extraer una conclusión de la que deriven los razonamientos que fundaron la acción y no lo logra. En efecto, el perito no sólo hace referencia a las preguntas no formuladas en su oportunidad, por lo cual no da nuevas respuestas, sino que mantiene su dictamen.-
Al respecto cabe consignar que la carga probatoria recaía fundamentalmente en dicha parte, por ser la que introduce judicialmente el desencuentro con su vecino; sin embargo, el resultado pericial no la ha favorecido, ni ha podido revertirlo con otra prueba de igual jerarquía. En relación a ello cabe merituar que las testimoniales de Victor Brión fs.308 y Alfredo Zinkgraf fs.369 permiten inferir que los factores a los que atribuye la actora la incidencia dañosa no se dan en otros predios aledaños, con lo cual es coincidente con el resultado pericial; existe una problemática propia que no ha sabido encauzar adecuadamente. Estos admiten habitar en predios cercanos a cien (100) u ochenta (80) metros del inmuble de Srur y no han tenido inconvenientes de estas características en los mismos, reconociendo que en la zona hubo pozos ciegos, que dejaron de tener utilidad con motivo de la instalación de cloacas desde siete u ocho años aproximadamente a la fecha en que declararon; resultando coincidente dicho dato con la informativa obrante a fs.206 suministrada por ARSA. Esto hace inferir la necesidad de anularlos, buscando un método para que no produzcan consecuencias en atención a las condiciones del suelo, la que surge de la pericia y testimoniales.-
Por su parte los testimonios de Viviana Lopez fs.345, Claudia Favot fs.370, Edgardo Tisera fs.371, proporcionan datos de los daños de la vivienda de la Sra. Mendoza y su estado anímico como consecuencia de ello, lo que no se ha puesto en discusión en autos, pero no saben a qué atribuir lo primero. De la pregunta 5ta formulada a éstos, pliego de fs.344 y la conclusión que esgrime en su alegato la reclamante, pareciera que su intención está dirigida a cuestionar la venta del inmueble que hiciera la misma demandada, pero ese no es el objeto en litigio, por ende, no cabe su merituación en esta causa.-
Sin haber solicitado en su oportunidad la confesión ficta de la demandada, la accionante la menciona en su alegato, fs.389 vta., por lo que se hará una merituación de la misma. Al respecto cabe señalar que de las constancias de autos surge que la audiencia para la absolución fue fijada a fs.319 vta. y notificada a fs.326 cuyo pliego obra a fs.340. En relación a ello es de consignar que la notificacón no se realizó en los términos que fija el art.409 3er apartado del C.P.C., pues compareciendo la parte con asistencia de letrado apoderado, debió notificarse en el domicilio real y se lo hizo en el constituido, por lo que no cabe declarar la confesión ficta. Sin perjuicio de ello, es de remarcar que la confesión ficta tiene un valor probatorio relativo, pues debe estar avalada por otros medios probatorios y sus conclusiones no deben estar desvirtuadas por otros elementos de juicio incorporados al proceso, (conf. Morello y colaboradores" Códigos Procesales en lo Civil y Com", Librería Editora Platense- Abeledo Perrot, T. V-B, págs.91/2).-
De los elementos probatorios aportados surge la falta de sustento de la demanda interpuesta, por no existir recaudos para atribuir responsabilidad a la demandada y cabe su rechazo. La prueba restante no incide en el tema que define la causa, puesto que se refiere a los daños que no deben merituarse, ante la falta de un sujeto obligado a responder. La prueba informativa emanada de la Municipalidad de General Roca obrante a fs.254/9, no tiene incidencia en la definición del conflicto.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1067, 1109, 1113 y concs. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Rechazando la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y asimismo rechazando la demanda promovida por VIVIANA BEATRIZ MENDOZA contra ARQUITECTOS SRUR Y SRUR S.A., con costas en los términos del art.84 del C.P.C., en atención al beneficio de litigar sin gastos concedido a su favor.-
Regulo los honorarios de los Dres.Daniel Arce en $ 4.230.-, Justo Emilio Epifanio en $ 1.870.-, Hugo Raul Epifanio en $1.400.-, Sergio Mario Barotto en $ 1.400.-, Federico Raffo Benegas en $ 1.400.-, Alejandro D. Cataldi en $ 1.400.-, José María Iturburu en $ 1.400.- y perito ingeniero Pedro Lucas Filippi en $1.000.- (M.B. $47.002.- arts.6, 6bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente, la calidad de la actividad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro