Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 11110-014-02

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-12

Carátula: CICERO CAYETANO / CALCAGNO AGUSTIN S/ EJECUCION

Descripción: INTERLOCUTORIO

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte.: 11110-014-02

Tomo: 5

Interlocutorio:

Folio:

Secretario de Cámara: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CICERO CAYETANO A. C/ CALCAGNO AGUSTIN JUAN Y/O SUCESION DI PRIMIO-CALCAGNO S/ EJECUTIVO", expte. nro. 11110-014-02 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 404 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 346/352, interpuso recurso extraordinario de casación la parte actora, a fs. 381/398.

2. En orden a determinar el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, en razón de que las cuestiones aquí planteadas no podrán ser reproducidas en un eventual juicio de conocimiento; en término; se efectuó el depósito que instituye el art. 287 del CPCC (fs. 380); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se acompañó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 401/403 vta..

3. En cuanto a las demas condiciones de admisibilidad del citado recurso, y si bien gran parte de su desarrollo está referido a cuestiones de hecho y prueba -cuestiones, en principio, excluídas de la revisión en casación- la recurrente imputa al fallo de Cámara la violación de los arts. 164 del CPCC en función de los arts. 163, incs. 5° y 6°; y 34, inc. 4° del mismo código. Así como también la transgresión de los arts. 5 y 18 de la CN; 196 y 200 de la CP; y 8 del Pacto de San José de Costa Rica (fs. 383).

Todo ello, en función de la arbitrariedad en la apreciación de la prueba en la cual, según la recurrente, hubo incurrido la Cámara (fs. 387 y sigts.).

En resumen, considero que habiendo la recurrente fundamentado su recurso en una de las causales previstas por el art. 286 del CPCC, ha superado este primer valladar formal cuya evaluación corresponde a este Tribunal.

4. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 381/398.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 381/398.-

II) NOTIFICAR, registar y protocolizar lo aquí resuelto. Oportunamente elévese al Superior Tribunal de Justicia.

r.s.

HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

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