Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21464/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-11

Carátula: LUCANERA LILIAN S/AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 11 de octubre de 2006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LUCANERA, Lilian s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte.N° 21464/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - El señor Juez Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por el señor Juez Alejandro J. E. Moldes, titular del Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la Ia Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, en virtud de su declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, conforme a los argumentos esgrimidos a fs. 8 y vta, al considerar que la acción impetrada configura un mandamus.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Corresponde señalar previamente, que conforme surge de fs. 5/7, en autos se persigue básicamente, que la Legislatura de Río Negro cumpla con el procedimiento prescripto por los arts. 167 169 de la Constitución Provincial, para la elección del Defensor del Pueblo de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 9, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción deducida.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 12/14, el Procurador General Subrogante, doctor Juan Ramón Peralta, dictamina que la acción intentada configura un mandamus, por lo cual es competente el Superior Tribunal de Justicia, conforme lo prescribe el art. 41 inc. 5to. de la ley 2430 y, en cuanto a la procedencia formal de la acción, sostiene que la cuestión ha devenido abstracta.- - - - - - - - - - - - - ------Que en primer término corresponde señalar que atento a los términos de la pretensión formulada a fs. 5/7 considero que la acción impetrada constituye un mandamiento de ejecución, con competencia originaria y exclusiva de este Cuerpo (art. 44 de la CP y 41 inc. 5to. de la L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sentado lo anterior, adelanto que comparto lo dictaminado por el Procurador General Subrogante y la decisión propuesta.- ------Este Tribunal ha señalado que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Se.N° 128/03, "OBREGON", Expte. N* 18537/03-STJ, 02-09-03).- - - - - - - - - --

-----En el caso de autos, resulta público y notorio que el Defensor del Pueblo ya ha sido elegido, de manera tal que el objeto de la presente acción ha devenido en abstracto, estándose vedado a la Jurisdicción expedirse en tales circunstancias. - - -

-----Que, el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. "ARIINO" Se.N° 19/01; "BAQUERO LAZCANO" Se. N° 23 del 23-03-00; "CHAER", Se. N* 5 del 3-3-99; CSJN., "JUSTO" del 23.11.95).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es sabido que el interés es la medida de las acciones y que el Poder Judicial no se expide en abstracto (cf.STJRN., “VERGARA” Se. 16/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----Por ello, propongo al acuerdo declarar que ha devenido abstracta la cuestión traída a resolver. MI VOTO.- - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la acción intentada a fs.5/7 constituye un mandamiento de ejecución, con competencia originaria y exclusiva de este Cuerpo (art. 44 de la CP y 41 inc. 5to. de la L.O.).- - - Segundo: Declarar abstracta la acción deducida por Lilian LUCANERA en las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIOSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro