Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21430/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-11

Carátula: QUINTANA TERESITA INES S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 11 de octubre de 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "QUINTANA, Teresita Inés s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 21430/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Que vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación concedido a fs. 58 por el señor Juez subrogante, doctor Alejandro Cabral y Vedia, del Juzgado de Familia y Sucesiones N* 15 de la IVa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cipolletti; interpuesto a fs. 56/57 y vta. por el Dr. Ricardo A. Apcarian, el apoderado de VIDA S.A., con patrocinio letrado propio y el del Dr. Sebastián Caldiero, fundado a fs. 64/69, contra la sentencia obrante a fs. 40/49 que hizo lugar a la acción de amparo impetrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La señora Juez del Amparo, doctora María Alicia Favot, resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Teresita Inés Quintana a favor de su hijo menor Fabio Agustín Soto, quien padece de una discapacidad acreditada por el Consejo Provincial del Discapacitado de la Provincia de Río Negro, imponiendo la obligación a la empresa de medicina prepaga VIDA S.A. de brindarle cobertura integral y total en rehabilitación, con la única limitación que establezcan las prescripciones médicas y/o psicológicas y/o psicopedagógicas debidamente auditadas por la empresa prestadora.- - - - - - - - -

-----A fs. 56/57 el apoderado de VIDA S.A., apela la sentencia antes referida, por causarle gravamen irreparable. Asimismo plantea la nulidad del procedimiento seguido. En efecto, aduce una flagrante violación al derecho de defensa en juicio de su representada (cf. art. 18, C.N.) atento a que la señora. Juez del amparo no requirió ningún informe circunstanciado a VIDA S.A. antes de resolver la cuestión planteada por la actora. Al respecto, destaca que nuestra Constitución Provincial expresa claramente que tanto la acción de amparo como el habeas corpus se resuelven por el juez previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó libertades (art. 43, 2do.párrafo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 61/62 y vta., obra contestación del traslado conferido, solicitando se rechace la nulidad interpuesta en todos sus términos con imposición de costas a la demandada, considerando que no se ha demostrado un perjuicio efectivo y que implica un manifiesto exceso ritual.- - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 64/69 y vta. el apoderado legal de VIDA S.A., plantea recurso de reposición contra la providencia del día 4-7-2006 que dispuso la concesión en relación y efecto suspensivo de la apelación, la cual considera que la presentación efectuada por su instituyente importa en sí misma memorial de agravios contra la sentencia definitiva. Sostiene que sólo se expusieron los argumentos del planteo de nulidad y, por ello, expresa los agravios que ocasiona a su cliente la sentencia del 5-06-2006, obrante a fs. 40/49, señalando que no procede la cobertura integral a favor del hijo del amparista en razón de ser una empresa de medicina prepaga, no comprendida en lo dispuesto por las Leyes N° 24.754 y N° 25.901. Sostiene que las prepagas sólo están obligadas a brindar mínimamente las prestaciones previstas en las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 24.455; y que de la intención legislativa del Congreso Nacional y del veto del Poder Ejecutivo de la Ley N° 25683, se concluye que las Leyes N° 24091 y N° 24754 no prescriben como sujetos obligados a brindar las prestaciones sociales para discapacitados a las entidades de medicina prepaga.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 74, se provée correr traslado de la expresión de agravios a la contraria, cuya contestación luce a fs. 76/80 y vta. insistiendo la amparista respecto a que la Ley N° 24754 en su art. 1 dispone como prestación obligatoria de las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga las mismas que para las obras sociales conforme a lo establecido por las Leyes N° 23660, N° 23661 y N° 24455.- - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a considerar el planteo de nulidad impetrado, en primer término, debo señalar que en el trámite de la acción de amparo debe asegurarse la bilateralidad, tanto en su estadio primario como en las alternativas recursivas.- - - - - - - - - --

-----Este Cuerpo ha dicho que “no obstante la particular fisonomía procesal del amparo y la informalidad ritual que la invade en punto a su bilateralidad, ello no obsta a considerar que la ley que establece la susceptibilidad de apelación de sentencias que lo resuelven es de aplicación no sólo en interés del actor amparista, sino también de quien se vea afectado por la decisión adoptada por el juez del amparo" (STJRNCO., "Prov. de Río Negro s/Queja en: Lertora, Susana s/Amparo", Se. N° 131 del 11-04-97; "Dirazar, José A. s/Acción de Amparo s/Apelación", Se. N° 126 del 4-08-97; "Camuzzi Gas del Sur s/Queja en: Recurso de Amparo interpuesto por Luis María Ponzone", Se. N° 233 del 26-08-97; "Provincia de Río Negro s/Queja en: Rodríguez Patricia S/Acción de amparo", Se. N° 326 del 30-09-97).- - - - - - - - - -

-----En razón de tal circunstancia a fs. 85 se solicitó medida para mejor proveer, a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que la remisión al juez del amparo produciría y la naturaleza del derecho involucrado y asimismo encausar el proceso.- - - - - - - -----A fs. 88/90 la empresa VIDA S.A., presenta informe en el cual detalla que Fabio Agustín Soto se encuentra dentro del Grupo Familiar que adhirió al Plan Básico de Vida S.A. que es sólo para atención ambulatoria, no cubre farmacia, ni internación, menos medicina de alta complejidad. Informa también que siempre se le garantizó la cobertura del Plan Médico Obligatorio (PMO.) tal como está diseñado en la legislación vigente (Leyes N° 23660, N° 23661 y N° 24455).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca que la madre del menor denunció la calidad de discapacitado en septiembre de 2005. Entiende que al ser una empresa de medicina prepaga no se encuentra comprendida en las disposiciones de la Ley N° 24.091, por lo que no está obligada a la cobertura integral del menor Fabio A. Soto.- - - - - - - - - - -----Ahora bien, puesto a resolver la cuestión de fondo, en que se reclama la cobertura integral del tratamiento integral e interdisciplinario en el Instituto NACERES acorde para su patología, debe considerarse que el mismo ha de resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ. en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - - - -----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual,debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que este es el derecho que la amparista considera que afecta a su hijo.- - --

-----En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - -

-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte.N° 20088/05-STJ- y otros).- - - -----El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos el derecho a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - -

-----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-, LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ-). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-), cuestiones que no quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.- - - - - - - - - -

-----De modo alguno se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos es requerida, y hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo; a más de ser tenido en cuenta la imposibilidad de revisión en un proceso tan especial de las modalidades de cumplimiento de los actos que corresponden a la requerida, y eventualmente al Consejo Provincial del Discapacitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La sentencia del "a quo" se esmera en dar adecuado tratamiento a la cuestión de fondo en cuanto a dar respuesta a las necesidades del menor involucrado, pero se excede al obviar el informe de la requerida y en los alcances del decisorio los que estimo deben ser más acotados en función de la vía excepcionalmente intentada en estos autos.- - - - - - - - - - - - -----No se desconoce ni la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ni el derecho a la salud, ni los derechos de las personas con discapacidad, sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural de cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí.- - - - - - - --

-----Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial; son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo, con el adecuado derecho de defensa en juicio, importe un daño irreparable a los intereses de los amparistas.- - - - - - - -----Por otro lado, parte de la cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trata de una pura restricción a un derecho constitucional (v.gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios, que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza.- -----También ha señalado el Alto Cuerpo en "BONARI, Aquiles Julio c/COLEGIO MEDICO DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 15425/00-STJ-) que los requisitos para que prospere esta acción excepcionalísima adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no con tal alcance que incluya a todos los derechos consagrados por el constituyente, porque el amparo se encuentra contemplado para aquellas situaciones en las que, atento a la gravedad y urgencia de la situación crítica y el grave daño a producirse, no se puede hallar remedio en otras vías ordinarias (cf."TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 19064/04-STJ-, Prot. Tomo I-Se. N* 6 del 23 de febrero del 2.004 -Folios 44/51-Sec. N* 4). En tal sentido, en el precedente "GARCIA ZAPONE", donde se proponía resolver conflictos de orden convencional vinculados a la salud, el Tribunal expresó que en el caso no se reunían los requisitos necesarios para que prospere el amparo como remedio constitucional excepcional, al no advertirse tanto la clara violación del derecho constitucional alegado, como la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende; ello, por cuanto no corresponde minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas en conflicto, que merecen una correcta interpretación de convenciones institucionales y del detenido análisis del marco propio de la cobertura de la Obra Social a la que se está afiliado, cuestiones que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza. Admitir lo contrario supone autorizar al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Por ello, siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y al marco en que ésta ha sido celebrada, no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución (cf. Se. N° 6 del 23-02-04, "TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 19064/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - -

-----Atento a los precedentes expuestos, aparece como un exceso de jurisdicción que ante las particularidades presentadas en autos, sin un amplio y sustantivo debate, se haya hecho lugar a dicha pretensión por vía de amparo del modo tan amplio en que se hizo, sin límite alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En razón de los derechos del menor involucrado y los extremos antes aludidos propicio hacer lugar parcialmente a la apelación impetrada y mantener el fallo apelado limitado a NOVENTA (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliendo con la sentencia respecto de la amparista, plazo en el cual la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entienda hagan a sus derechos, en un ámbito procesal que asegure plenamente el debido proceso y eventualmente se integre con el Consejo Provincial del Discapacitado. Costas por su orden atento las particularidades presentadas en autos. MI VOTO.- - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art.39, L.O.).- - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 56/57 y vta. por los doctores Ricardo A. Apcarián y Sebastián Caldiero, por de VIDA S.A., fundado a fs. 64/69 de las presentes actuaciones, y mantener el fallo apelado (fs. 40/49) limitado a NOVENTA (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliendo con la sentencia respecto de la amparista, plazo en el cual la misma deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entienda hagan a sus derechos, en un ámbito procesal que asegure plenamente el debido proceso y eventualmente se integre con el Consejo Provincial del Discapacitado. Costas por su orden atento a las particularidades presentadas en autos (art.68,2°p.,CPCyC).- Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro