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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21461/06
Fecha: 2006-10-11
Carátula: ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL S/ QUEJA (MANSILLA VILLARROEL MARIA CECILIA Y OTRO S/ AMPARO)
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 10 de octubre de 2.006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL s/QUEJA EN: 'MANSILLA VILLARROEL, MARIA CECILIA Y OTRA s/AMPARO'” (Expte. Nº 21461/06–STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 57/72 contra la Sentencia N° 138 de fecha 2 de agosto de 2006, cuya copia luce a fs. 51/53, por la cual la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, declaró inadmisibles los recursos extraordinarios, cuyas copias lucen a fs. 29/36 y fs. 40/44.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El a quo, entendió que el primer recurso fue deducido en contra de una sentencia definitiva, obrante en copia a fs. 15/20, por lo que se verifica el presupuesto exigido en el párrafo 1 del art. 52 de la Ley N° 1504. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado destacó, que el segundo de los recursos aludidos se interpone contra la resolución, cuya copia luce incorporada a fs. 37/38, mediante la cual se desestimó un planteo de incompetencia y que no puede asimilarse a sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Consideró que existe una razón que torna inviables a ambos recursos, como es la ausencia de interés jurídico por la inexistencia de gravamen en su contra.- - - - - - - - - - - - - -
-----Analizando los antecedentes del caso, el a quo, señaló que Luciano Pereira nació el 28 de febrero de 2006 y fue entregado en guarda para adopción el 1 de marzo a María Cecilia Mansilla Villarroel y a Julio Alberto Raiman. La madre solicitó a su empleador que le otorgue licencia por maternidad pero Hotelera Lago Sur S.R.L. se la negó por ausencia de norma legislativa vigente. Por ello, concurrieron los padres, en representación de su hijo, el 6 de marzo del corriente año, interponiendo una acción de amparo para que la empresa le otorgue la licencia requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El tribunal dispuso de oficio, como medida cautelar y mientras se sustanciaba la causa, que la actora podía gozar de licencia con estabilidad en el empleo y derecho a percibir las asignaciones que le confiere el sistema de seguridad social.- - -
-----Destacó que lo dispuesto por la Cámara fue cumplido, la actora gozó de la licencia cuyo derecho le reconoció la sentencia, y el empleador pagó íntegramente el sueldo.- - - - - -
-----Concluye que la ANSES carece de interés para recurrir toda vez que la acción ha cumplido su cometido, se encuentra agotada la misma; y si eventualmente el empleador repitiese del Estado las asignaciones familiares que pagó, esa pretensión no ha de tramitar en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La apoderada de la Administración Nacional de Seguridad Social, en el recurso de queja obrante a fs. 57/72, plantea que la resolución que declara inadmisible los recursos interpuestos por su parte, es violatoria de la ley, doctrina legal, arbitraria, absurda e incongruente, asimismo manifiesta que lesiona el derecho de defensa en juicio y propiedad.- - - - - - -
-----En esencia, arguye que si existe una ley nacional que regula el pago de las Asignaciones Familiares y que pone en cabeza de la Administración que representa el cumplimiento de la misma mediante el pago de asignaciones familiares en forma directa o por reintegro al empleador de las sumas pagadas por éste (en efectivo o por compensación de las cargas sociales que mensualmente liquida el empleador), “no puede tan livianamente sostener que la Administración Nacional de Seguridad Social carece de interés jurídico” en lo resuelto en las actuaciones que tramitaran por ante la Cámara del Trabajo.- - - - - - - - - - - -
-----Agrega que la decisión del tribunal se excedió con respecto al objeto de la pretensión, en tanto ésta consistía exclusivamente en que se le otorgara el beneficio de licencia por maternidad y no, como así resolvió también la Cámara los beneficios de las asignaciones familiares.- - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, en primer lugar corresponde señalar que conforme a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, sólo cabe el recurso de apelación de las acciones de amparo en contra de la sentencia definitiva que resuelve la cuestión de fondo del amparo. Por el contrario, la aquí recurrente intentó dos recursos de casación contra pronunciamientos adoptados por el Juez del amparo, los que no se encuentran previstos legalmente en el orden jurídico provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Repárese que la Ley N* 3891 establece que corresponde la apelación de la sentencia de amparo ante el Superior Tribunal de Justicia (Se. N° 18/05 en autos “PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Queja en:'HERCE HEUBERT, ALEJANDRO ALFREDO Y OTROS s/Amparo'"; en un mismo sentido: “VILLAGRA, Mariano y Otros s/Queja en: VILLAGRA, Mariano s/Amparo, Se. Nº 52 del 26-04-06).- - - - - - - - - - - -
-----Este Cuerpo, ha dicho: “...habiéndose transitado la duplicidad de instancias, con un amplio aseguramiento del derecho de defensa y asumiéndose la jurisdicción que cabe por aplicación de la Ley N* 3891 (sanción del 11–11–04, prom. del 25–11–04, Decreto N* 1410/04, Pub. B.O. N* 4259 – 02–12–04; p.2), donde se establece que las sentencias que resuelven las acciones de amparo son susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia" (Conf. Aut. Int. N° 90/05, "M. M. P. s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En orden al análisis de los agravios del quejoso, y evaluando cada uno de los requisitos para la promoción del recurso de queja, del examen del escrito de presentación y demás piezas acompañadas al mismo, se observa que el mismo ha sido presentado en término pero se advierten dos circunstancias que ameritan ser expuestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La primera referida a que el recurrente no rebate los fundamentos del a quo en cuanto a que la acción ha cumplido su cometido y se encuentra agotada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto este Cuerpo ha dicho que sólo puede conocerse en juicio ejerciendo las atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95; “COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION” (Expte. N* 16727/02-STJ-, Se. N* 96 del 24-4-02); y que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica.- - - - -
-----Repárese que en autos el beneficio de la licencia por maternidad ha sido concedido en fecha 7 de marzo de 2006 (cf. fs. 7).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En segundo término, también asiste razón al juez del amparo al destacar que si “eventualmente” el empleador pretendiera repetir del Estado las asignaciones familiares que pagó, esa pretensión deberá tramitar por otra instancia. Es decir, existen vías idóneas hábiles para tratar el conflicto, asegurando la pertinente bilateralidad y el correspondiente ejercicio de defensa por quienes detentan el mismo.- - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, este S.T.J. ha manifestado en "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/QUEJA EN: 'JOSE BARRIA SOTO s/AMPARO'" (Se. N° 164/94) que "... La sentencia que se dicta en el amparo, opera en esencia como mandamiento judicial destinado a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional. Por ello, los términos en que debe ser entendida esta decisión no restringen un completo y válido debate ulterior sobre el mismo tema, sin el cerrojo de la cosa juzgada ortodoxamente considerada..." (cf. "KREEF JOSE MANUEL c/IPROSS Y ESTADO PROVINCIAL s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 21025/06-STJ-); “SACHETTO PATRICIA s/ACCION DE AMPARO s/APELACION”, Expte. N* 20507/05-STJ- y "HUUSMANN DIANA s/ACCION DE AMPARO s/APELACION", Expte. N° 20369/05-STJ-).- - - - - - - --
-----Por ello, corresponderá rechazar la queja impetrada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO por compartir su fundamentos y solución al voto del señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) doctora Paola M. Bernardini a fs. 57/72 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro