Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13949-084-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-11

Carátula: EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. / DEL SOL S.A. (CUMP. CONTRATO) S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13949-084-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. c/ DEL SOL S.A. (CUMP. CONTRATO) s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 13949-084-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.540 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1. El decisorio de fs.507/509 que desestima el nuevo pedido de entrega de bienes, resulta apelado a fs. 510 por la demandada, concediéndose a fs. 511 en relación; a fs. 512/525 corre el memorial, que recibe respuesta a fs. 530/535.

Cabe remitir a la lectura en extenso de autos, la cuestión planteada, el decisorio en crisis y sus memoriales.

El a-quo se expresa en principio sobre que la cuestión a tratar es reedición de otra ya resuelta, que estaría a resolución de alzada.

Efectivamente a fs. 407/413 corre el decisorio del a-quo que en el ac. IV del resuelvo desestima la petición de entrega de bienes.

Tal decisorio ha sido confirmado a fs. 523/526 del incidente de apelación art. 250 CPCC, nro. 13559/168/06 -que tengo a la vista-, surgiendo de fs. 619/622 del mismo el decisorio del STJRN que declara inadmisible la casación deducida.

Sostiene el a-quo que la cuestión a resolver se funda ahora en el denunciado fin de la temporada invernal 2005 para el cual se había concesionado el servicio, y la cesación de hecho de la cautelar de autos (ver petición a fs. 490).

Remitiéndose a lo ya dicho por su parte en el decisorio arriba referido, en cuanto la propiedad de los bienes y aparatología no es objeto del juicio, se remite a los sustentos antes dados, en esencia que sin perjuicio de la propiedad de los bienes en cuestión, los mismos estarían afectados prima facie a la explotación de las emergencias médicas comprometidas en favor de la actora.

Asimismo, en lo sustancial, que el agrupamiento empresarial fue suscripto por la demandada, como así meritúa la comunicación de ésta a la secretaría de turismo sobre la fusión operativa, reiterándose en cuanto el juicio principal no resolverá la cuestión sobre la propiedad de los bienes en cuestión (ver en extenso fs. 508 y ss.).

En suma, que los bienes que se encontraban en la enfermería del Catedral, sin perjuicio de su propiedad estaban para la explotación por la actora.

Meritúa también la cuestión sobre la finalización de la concesión, sosteniendo que en la resolución originaria no fue una circunstancia determinante, y nada se resolvió allí sobre el plazo por el cual debía mantenerse la medida cautelar, dejando a salvo las facultades de la administración, en el caso como concedente.

Meritúa el informe de turismo provincial, en cuanto si bien el plazo de concesión finalizó, advierte no ha cambiado el uso del predio por la actora, hasta se adopte una decisión sobre la concesión, abonando en doctrina que cita la facultad de la administración para la extensión del servicio.

En suma que no estando en juego ni en los principales ni este incidente la cuestión sobre la propiedad de los bienes, y no habiendo sido determinante para la concesión de la cautelar la vigencia de la concesión, sino el derecho a realizar la explotación por la actora, considera inatendible la petición de entrega de los bienes.

Habiendo impuesto de los agravios de la parte adelanto mi criterio en cuanto la pertinencia de lo resuelto por el a-quo.

En efecto, afirmándose aquél en que no está en juego en autos ni en los principales la cuestión de la propiedad de los bienes, y siendo que la cuestión sobre su devolución ya fuera resuelta en autos, desestimándosela, en decisorio confirmado en alzada, y con rechazo de la queja de la casación deducida, como señalara, la introducción de agravios sobre la propiedad de los bienes no resultó debidamente introducida en la petición como cuestión sustancial, sino argumentada sobre lo sustancial que resultaba el fin de la concesión, lo que pone a la cuestión en el marco de la norma del art. 277, 1ra. parte del ritual; no obstante es dable comprender que los agravios fueron expuestos concomitantemente con el decisorio aludido del STJRN en autos.

Sin perjuicio de ello, cabe remitir nuevamente a lo señalado por el a-quo a fs. 508 (rectius, transcripto de su voto anterior sobre la cuestión) que refiere a la acreditación de la propiedad y la comunicada notificación de la ahora recurrente a la administración sobre la fusión operativa.

La actual cuestión sobre los bienes se sustentó en el vencimiento de la concesión dada por la administración, y si ello es susceptible de dar por finiquitada la cautelar.

Siendo que la concedente no adoptó decisión alguna sobre el cese de la concesión, señalando permitía la continuación de la explotación de forma precaria hasta que resolviera en definitiva, y no habiéndose otorgado la cautelar por un tiempo determinado, sino para que no se innove sobre el espacio de la enfermería en Catedral (ver fs. 259), la continuación de hecho de la explotación sin oposición de la administración no es cuestión aquí debatible, puesto que será la administración por sí o a instancia de cualquier persona con interés legítimo quien deberá resolver el efectivo cese, y ante ello plantearse la cuestión sustancial sobre los bienes; además que no se enerva debidamente las argumentadas por el a-quo facultades de la administración para la continuidad de la explotación.

2. Atento el tenor del escrito de fs. 512/525 (v.g. Encubierto judicialmente -514-; protección judicial -ídem-; dolosamente parcial -515-; favor judicial -516-; desconocimiento doloso del derecho -518-; entre otras), corresponde a tenor de la resolución 366 (STJRN, del 23-8-06) remitir copia del mismo al Colegio de Abogados local a los fines de la intervención del Tribunal de Etica del mismo.

Asimismo corresponde remitir el original de dicho escrito al sr. fiscal en turno a los fines que determine la existencia de hechos criminales de acción pública, debiéndose por secretaría agregar a los actuados copia certificada.-

Por ello, propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 510, con costas; 2) por Secretaría líbrense los oficios al Colegio de Abogados y fiscal en turno y lo demás dispuesto conforme ac. 2 del primer voto. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

En cuanto a la solución que se propone al planteo de fondo prestaré mi adhesión a la propuesta del colega preopinante.-

En cuanto a la remisión que aquél postula para que sea el Tribunal de Etica del Colegio de Abogados quien analice los términos y las conductas de los letrados que suscriben el memorial, discreparé reivindicando la posibilidad de que sean los magistrados quienes, ante la constatación de una actitud inapropiada de los profesionales, puedan imponer la condigna sanción.-

Creo que el Estado ha depositado en las manos de los jueces una tarea delicada que, cumplida debidamente, exige de los auxiliares una actitud de respeto y consideración, el mismo respeto y consideración que para éstos guardan aquéllos, y en el caso de violar tal deber, deben contar los depositarios de la jurisdicción con la posibilidad de señalar y reprimir las inconductas o, en éste caso, las palabras injuriosas o agraviantes, tales como las que profusamente utilizan los letrados para colocar en tela de juicio la independencia y, consecuentemente la honestidad del magistrado actuante, términos que el colega preopinante se ha encargado de resaltar.-

Tales palabras, claramente dirigidas a ofender la investidura del juez actuante, no pueden quedar -razonablemente, al menos- a la consideración de un órgano disciplinario de una corporación, por más respetable que ésta sea, privando al órgano afectado de la posibilidad de corregir o sancionar la utilización de tan desafortunados términos.-

Recurriré a un ejemplo para demostrar la inconsistencia de la remisión que se postula. En un encuentro deportivo -v.gr. fútbol- el árbitro es insultado, agraviado, agredido, etc. por un jugador. De estarse al criterio que inspira el voto que antecede, debería remitir un informe a la asociación de futbolistas para que analicen la conducta del desubicado jugador sin poder tomar medida alguna -amonestación, expulsión, etc.- que ponga coto a la situación...

Tampoco resulta válido, en mi opinión, propiciar la aplicación de pactos y convenios internacionales que poca vinculación puedan tener con la situación concreta y tangible que hoy está presente en este proceso y mañana, seguramente, se reiterará en otros.-

En fin, entendiendo que no puede privarse a los jueces de las herramientas correctivas, a las cuales -valga reconocerlo- hemos recurrido con prudencia y mesura, propongo se aplique a los Dres. Marcos L.Botbol y Lucas Jankovic la sanción de apercibimiento, comunicándola, una vez firme, al Colegio de Abogados de esta ciudad y al Superior Tribunal de Justicia (art. 31 inc. b) L.O.).-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a los términos de la resolución nº 366/06 del STJ., adhiero al voto del dr. Escardó en lo que ha sido materia de disidencia; es decir, la remisión de copias del escrito en cuestión al Colegio de Abogados local y al Sr. Fiscal en turno.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- no hacer lugar al recurso de fs. 510, con costas.

II.- Por secretaría líbrense los oficios al Colegio de Abogados y fiscal en turno y lo demás dispuesto conforme ac. 2 del primer voto.-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro