Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 19566/04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-05-11

Carátula: FRIDEVI S.A.F.I.C. C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVIO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 19566/04.-

SENTENCIA: N* 43.-

ACTOR: FRIDEVI S.A.F.I.C..-

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE VIEDMA.-

OBJETO: s/Contencioso administrativo s/Apelación.-

VOCES: Empresa FRIDEVI S.A. deduce recurso extraordinario federal.- El mismo es denegado por no constituir cuestión federal; no cumplir con las exigencias del art. 15 de la Ley N* 48.- Competencia y poder de policía municipal.-

FECHA: 11-05-05.-

///MA, 11 de mayo del 2.005.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FRIDEVI S.A.F.I.C. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. N* 19566/04-STJ-), a fin de conocer en el recurso extraordinario federal deducido por la parte actora a fs. 197/208 de las presentes actuaciones, y- - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 197/208, se interpone recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley N* 48, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo del 2005 por entender que se ha interpretado erróneamente las Leyes Nacionales N* 3959, N* 17.160 y los Decretos N* 4238/68 y N* 24311/71, al considerar la existencia de facultades concurrentes, que no se superponen entre el Municipio de Viedma y FRIDEVI S.A..- - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 212/213, se contestan los agravios y el Municipio señala que la sentencia del Superior Tribunal que se recurre, ha descripto claramente los fundamentos por el cual en el presente caso no existe superposición de gravámenes, por el que el hecho imponible no es el mismo y porque el poder de fiscalización de SE.NA.S.A. no subsume a la pretensión del Municipio de aplicar la tasa de inspección, seguridad e higiene. Entiende que en el mismo no existe error.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a modo de relato circunstanciado respecto a la tramitación de esta causa corresponde señalar que en la misma este Tribunal ha dictado la Sentencia N* 15 (Folios 186/157) haciendo lugar al recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Viedma contra la sentencia que luce glosada a fs. 165/168, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, en la que ésta consideró que la competencia del Municipio es residual y puede prestar los servicios que acuerde con el SE.NA.S.A., y cobrar por los servicios que efectivamente preste. - - - - - - - - - - - - - - - -----La sentencia de la Cámara fue recurrida por el letrado apoderado de la Municipalidad de Viedma, agraviándose porque la Cámara, por un lado ratificacaba la potestad municipal de ejercer el poder de policía en el frigorífico relativo a la seguridad edilicia (reconocimiento del ejercicio policial originario), pero se contradecía expresando que para ejercer dicho poder necesita del acuerdo previo del SE.NA.S.A. (condicionando una facultad legítima de mi mandante en el marco de la autonomía municipal).- -----La Municipalidad recurrente consideró que su competencia es originaria y que el establecimiento y percepción de la mentada tasa es de su potestad, la que no es otra que el ejercicio del poder de policía municipal en materia de seguridad edilicia.- - - -----El S.T.J. dictó sentencia dando razón a la recurrente en cuanto a la potestad originaria del Municipio para el establecimiento y percepción de la mencionada tasa.- - - - - - - -----Los argumentos para adoptar tal decisión tuvieron fundamento en las potestades constitucionales de orden local, específicamente en lo referido a los Municipios de esta Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que ahora, pasando ya a tratar el extraordinario recurso intentado y sobre el cual debemos efectuar el juicio de admisibilidad, corresponde tener presente los límites de la competencia de la Corte cuando interviene mediante la vía del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En estos casos se restringe al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la Ley N* 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por tal motivo, circunscribe su actuación al análisis e interpretación que de las normas o actos mencionados por aquélla ha efectuado el fallo recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, su actividad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son propias, ni a abrir una tercera instancia para corregir fallos que se reputen equivocados (CSJN., 14.8.84 en Rep.Ed., T. 19-1079, N* 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia de la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (C.S., 15-5-84, Rep.Ed., T. 18-909, N* 415), ambos fallos han sido citados por este Superior Tribunal de Justicia en "CALGUIN" del 21-4-89; "HISPAN S.R.L." del 26-4-93, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que por otra parte, es criterio de la CSJN. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en la presente, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que los supuestos enumerados en los tres incisos del art. 14 de la Ley N* 48 no cubren todos los casos en que la Corte Suprema puede habilitar la instancia extraordinaria y su desarrollo pretoriano implicó la ampliación del marco de este recurso, creando un ámbito de excepción (cf. STJ, Se. N* 143 del 15 de octubre del 2.003, en las actuaciones caratuladas: “GUZZARDI, Norberto s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 16751/03-STJ-; con referencia a Raúl Eduardo y Carlos A. ESCRIBANO, “Introducción al R. Extraord. en la República Argentina”, Octubre 1998; y sobre el R. Ext. Fed.: CARRIO, Genaro R., CARRIO, Alejandro D., “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires; FALCON, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, Concordado, Comentado, Ed.Abeledo-Perrot; FASSI, Santiago C., YAÑEZ, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo - ARAZI, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Buenos Aires; IMAZ, Esteban, REY, Ricardo E., El recurso extraordinario, Ed. Nerva, Buenos Aires; LEVITAN, José - Recursos en el proceso civil y comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires; PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que de esta manera queda definido un ámbito "normal" de aplicación del recurso (supuestos del art. 14 de la Ley N* 48) y un ámbito "excepcional", constituido por aquellos casos en los que nos encontramos ante una sentencia arbitraria, sin perjuicio de los de gravedad institucional (cf. Barrancos y Vedia, Fernando, “Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional”, Ed. Abeledo Perrot; y Bonini, María Alejandra, “Un retorno a la gravedad institucional”, LL.1990-B-447). Y en este ámbito excepcional, puede la Corte entrar en la revisión de una serie de cuestiones que en el ámbito normal están vedadas (cuestiones de hecho o de prueba, cuestiones regidas por el derecho común o local, etc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Si bien no existe una definición de sentencia arbitraria abarcadora de todos los supuestos posibles, en líneas generales cabe consignar que son aquellas sentencias que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan "omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 302-1191). Se requiere, en general, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 300-535; asimismo STJ., Se. N* 143 del 15 de octubre del 2.003, en las actuaciones caratuladas: “GUZZARDI, Norberto s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 16751/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - -----Carrió ha señalado que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene los siguientes fundamentos constitucionales: 1) La garantía de la propiedad. Atento disponer el art. 17 de la Constitución Nacional que ningún habitante de la Nación podrá ser privado de su propiedad sin una sentencia fundada en ley, se ha decidido que no se cumple con este requisito si la supuesta "sentencia" está simplemente fundada en la voluntad del juez. 2) Adecuado servicio de administración de justicia y 3) Garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.N.). No se cumpliría con estos imperativos constitucionales si no se corrigieran aquellas sentencias que presentan gruesas anomalías, pronunciamientos que no satisfacen los requerimientos mínimos del debido proceso e importan, por ello, una frustración de la garantía de la defensa en juicio. Asimismo, Spota incorpora cuatro fundamentos normativos (arts.17, 18, 28 y 33, C.N.) para sostener el recurso por arbitrariedad (ver Spota, R.E. LL.2001, págs.31/35).- - - - - - - - - - - - - - -----De todos modos, no debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - -----Diversos son los supuestos en los que la Corte ha aplicado el concepto de sentencia arbitraria. Veremos algunas de las causales de mayor importancia:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1) Omitir pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas. En este sentido, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes, es materia de derecho común reservada a los jueces de la causa. Sin embargo, la Corte ha descalificado aquellas sentencias en las que se omitió toda consideración sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la solución del litigio. Se ha dicho, así, que "si bien los magistrados ordinarios no se encuentran obligados a analizar pormenorizadamente todas las articulaciones de las partes, deben dar cuenta de las razones por las que no lo hacen cuando ellas, prima facie, son aptas para variar el resultado del juicio. Y si tales requisitos no aparecen cumplidos por el a quo respecto de las defensas cuya omisión de tratamiento se le imputa, no obstante que es manifiesto que tales cuestiones revestían importancia decisiva para el pronunciamiento, es procedente el recurso extraordinario interpuesto" (ED.99-283).- - - - - - - - - ------"Las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto" (Fallos 303-944).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----2) Omitir la consideración de pruebas decisivas para la solución del pleito: Las cuestiones referentes a la selección de las pruebas y su interpretación y evaluación por los jueces son, por principio, ajenas a la órbita del recurso extraordinario. Sin embargo, el mismo ha sido considerado viable en aquellos supuestos en que se ha omitido toda consideración sobre pruebas evidentemente decisivas para la solución del caso, o cuando se las ha interpretado de manera caprichosa. En tal sentido, se ha hecho excepción a la regla general cuando se ha prescindido de la casi totalidad de las declaraciones de los testigos del hecho y se ha tomado, aislada y parcialmente, sin dar razón alguna, los dichos de uno de ellos (LL.1992-C, 589, N* 7774). O cuando se ha omitido valorar un peritaje médico sin expresar concretamente las razones que autorizaron esa actitud frente a la seriedad del informe y su incidencia en la solución de la causa (LL.1981-A, 510, N* 5001). También cuando la sentencia ha descalificado toda la prueba testimonial en virtud de las contradicciones en que incurrió uno de los testigos, omitiendo analizar los dichos coincidentes de otros cuatro testigos (Fallos 304-1097).- - - - - -----El apelante no sólo debe enunciar cuáles han sido las pruebas cuyo análisis se omitió, sino que también deberá acreditar la aptitud de las mismas para modificar el resultado del pleito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----3) Prescindir del texto legal aplicable: También han sido revocadas, por arbitrarias, sentencias que omitían aplicar la norma jurídica que obviamente regía el caso, sin dar al respecto razón valedera alguna. Se ha presentado con alguna frecuencia en casos de regulación de honorarios, donde se prescindió de aplicar las reglas del arancel respectivo, sin dar fundamento alguno. También se han dado casos en los que las sentencias revocadas habían efectuado una interpretación que equivalía, en los hechos, a la prescindencia del texto legal, sin que hubiera mediado debate y declaración de inconstitucionalidad. Se dijo que la exégesis de la norma, aún con la finalidad de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (LL.1986-A, 366).- - - - - -----4) En punto a la fundamentación dogmática o sólo aparente, reiteradamente ha señalado la Corte que las sentencias deben ser fundadas, es decir que deben ser una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del juez. Han sido descalificadas, por lo tanto, aquellas sentencias en que no se efectúa un concreto análisis del derecho aplicable y de las constancias probatorias de la causa, limitándose el sentenciante a dar alguna pauta meramente dogmática para fundar el fallo. También se ha dicho que, en estos casos, las sentencias sólo cuentan con fundamentación aparente. Así, se dejó sin efecto un fallo en cuanto determinó las indemnizaciones de cada uno de los accionantes basado sólo en la afirmación dogmática de que se calcularon teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada actor de acuerdo a las cartas poderes obrantes en autos, sin dar ninguna otra razón de por qué se llegó a cada una de las sumas estimadas como resarcitorias del daño acústico causado (Fallos 304-269). Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables ni las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas (LL.1980-A, 641 [35.410-S]).- - - - - -----Las sentencias deben fundarse bien y legalmente; o como más precisamente lo establece el art. 200 de la Constitución Provincial de Río Negro: Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -----5) También han sido consideradas sentencias arbitrarias, aquéllas que se pronuncian sobre cuestiones no planteadas; o cuando los jueces se arrogan el papel de legisladores; cuando se fundan en normas derogadas o no vigentes; cuando invocan prueba inexistente; cuando son auto-contradictorias o cuando incurren en excesos rituales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que sin perjuicio de ello, y a todo evento, en relación a la argüida arbitrariedad de la sentencia y de la violación de las garantías constitucionales, es dable señalar lo expresado por la Corte Suprema en el sentido de que "...el hecho de invocar la existencia de arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva, a los fines de la procedencia del recurso extraordinario" (conf. "LOPEZ" del 13.05.89, "AMODEO" del 11.12.80); "... la ausencia de sentencia definitiva no puede suplirse mediante la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho aplicable" (conf. "LOPEZ REGA" del 08-03-88).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello la tacha de arbitrariedad de la sentencia (aludida a fs. 200), no excede el marco de la discrepancia subjetiva con la interpretación armónica otorgada a las normas constitucionales locales y las normas nacionales, realizada por este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Respecto al error que achaca al fallo (fs. 203), respecto a que “...no es cierto que del Decreto 4238/68 se desprenda que la Nación excluya su poder de inspección sobre la estructura edilicia del establecimiento, como tampoco es cierto que en ese aspecto el poder de fiscalización higiénico-sanitario corresponda al Municipio”, caben dos aclaraciones: a) no se advierte de dónde infiere que el Superior Tribunal realizó tal afirmación. A fs. 191, cuando se hace referencia a dicha normativa sólo se describe el ámbito de aplicación en forma textual. Y, b) es totalmente dogmática la afirmación que no corresponde al municipio una facultad (la higiénico sanitaria) que es esencialmente municipal como es la competencia en materia de salubridad e higiene, tampoco fundamenta de qué norma surge la supresión de tal potestad, recordemos que las facultades municipales y provinciales son originarias y las de la nación delegadas (arts. 122 a 126 de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - -----La cuestión local aquí tratada fue esta: ¿es originaria la facultad del municipio para percibir la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene respecto de un frigorífico (en el caso FRIDEVI S.A.)?, este Superior entendió que sí, y de conteste con ello fundamentó exhaustivamente el resolutorio atacado.- - - - - -----El municipio tiene la potestad originaria, que nace del ejercicio del poder de policía sobre la construcción, seguridad de la misma, control y fiscalización del mantenimiento de las condiciones edilicias, todas funciones que determinan la correspondiente habilitación comercial para el ejercicio de la actividad. Esta potestad de la cual se desprende la correspondiente Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, no colisiona ni se encuentra condicionada por la Tasa que por Inspección Sanitaria le corresponde percibir al SE.NA.S.A..- - - -----Que respecto a esta facultad impositiva del Municipio este Cuerpo ha expresado en el precedente "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A." (Se. N* 671/02): ”Que aún cuando sean amplias las facultades de imposición, el poder de crear tributos está sujeto al contralor de ciertos principios que se encuentran en su base misma; debe ejercerse de buena fe, para objetos públicos, y los tributos deben establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, a fin de distribuir con justicia la carga. Toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propósitos, no sería impuesto, sino despojo. El gravamen debe establecerse en condiciones razonables, que no llegue al extremo de constituir una prohibición o confiscación y debe tener en mira costear los gastos de la administración (cf. Suprema Corte, Sentencias 190:231, 21.07.41)”. Que la Tasa en cuestión es conteste a los principios antes expresados.- - - - - - - - - - - -----La Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Telefónica de Argentina v. Municipalidad de Chascomús s/Acción meramente declarativa" (Fallo del 18-4-1997) y en la causa "Telefónica de Argentina S.A. v. Municipalidad de Luján" de igual fecha (LL.1997-E-113) declaró que "...de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos 304:1186 , entre muchos). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5 y 123)...". La consagración constitucional de la autonomía municipal, implica el reconocimiento de potestades normativas originarias de los municipios en relación a competencias materiales propias, que se hacen efectivas sobre las personas o las cosas que conforman su riqueza local, disponiendo en relación a estas últimas su distribución en el modo y alcance que estimen oportuno, sin más limitación que la que surge del propio texto constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De ello se desprende entonces que el ejercicio del poder de policía municipal debe vincularse positivamente a los límites jurisdiccionales de tales entes, evitando situaciones de conflictos de leyes, que menoscaben o lesionen los derechos y garantías reconocidos a los habitantes por la Constitución Nacional o Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El tribunal consideró que definida la competencia sanitaria del SE.NA.S.A. y el servicio de inspección respectivo, no se advertía colisión con la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene Municipal, cuyo objeto de prestación se circunscribe a materia de seguridad edilicia e higiene. Por el contrario se complementan, y muestra de ello son las normas nacionales que prevén las formas de ejercer coordinadamente tales funciones (Decreto N* 815/99).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, no habiéndose invocado ni demostrado conculcación de las garantías constitucionales, debido proceso, acceso a la justicia, ni evidenciar el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos constitucionales y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley N* 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En efecto, el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales que se encontrarían vulneradas y la cuestión objeto del pleito (art. 15, Ley N* 48). Ello reviste particular importancia en la medida la mera discrepancia subjetiva con una determinada interpretación no habilita la instancia extraordinaria. Máxime cuando en la presentación ni siquiera se intenta un encuadre constitucional de derechos y garantías que se pretendan violados para habilitar la instancia extraordinaria. La relación directa que la Ley N* 48 exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación de un precepto constitucional considerado vulanerado (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema comprendería todo trámite judicial, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por FRIDEVI S.A. a fs. 197/208 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N* 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación).- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- Regular los honorarios profesionales de los doctores José A. SANCHEZ y Alejandro R. BUCKLAND -en conjunto- en el 25% a calcular sobre los emolumentos fijados por el Tribunal a-quo y los del doctor Luis F. SABBATELLA en la suma de Pesos QUINIENTOS ($ 500.-) (equiv. a 12,5 Jus; arts. 8 y 14, L.A.).- --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a por FRIDEVI S.A. fs. 197/208 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N* 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores José A. SANCHEZ y Alejandro R. BUCKLAND -en conjunto- en el 25% a calcular sobre los emolumentos fijados por el Tribunal a-quo y los del doctor Luis F. SABBATELLA en la suma de Pesos QUINIENTOS ($ 500.-) (equiv. a 12,5 Jus; arts. 8 y 14, L.A.).- - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y estése a la devolución ordenada a fs. 194.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

FDO.: ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN (art. 39 L.O.)

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J.

PROTOCLIZACION Tomo I-Se. N* 43-Folios 384/396-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro