Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13787-038-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-10

Carátula: COOP. DE TRABAJO LOS ANDES LTDA. / LIVINGSTON ALBERTO S/ SUMARIO (COBRO DE PESOS)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13787-038-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"COOP. DE TRABAJO LOS ANDES LTDA. c/ LIVINGSTON Alberto s/ SUMARIO", expte. nro. 13787-038-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 342 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 311/314 -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 315, la parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 328/333, los cuales fueron contestados a fs. 335/338.

2. reve reseña del caso

Promovió demanda la Cooperativa de Trabajo para la Educación Técnica Los Andes Ltda., a fin de reclamar la suma de $ 3.550.-; con fundamento en la deuda correspondiente al colegio secundario del hijo del demandado en dicho establecimiento, en concepto de cuotas del año 1998 y matrícula y cuotas del año 1999.

Al contestar la demanda, el demandado negó la procedencia de la deuda mencionada, indicando que la misma había quedado compensada con lo que la actora le debía en concepto de trabajos efectuados para la misma y que superaban la suma reclamada.

Al dictar sentencia, el sr. Juez de Ia. Instancia señaló que los conceptos reclamados por la actora habían sido reconocidos, mientras que el demandado no reconvino para que se reconocieran judicialmente sus acreencias; por lo tanto, en tales condiciones, el supuesto crédito del actor no era compensable (conf. arts. 818 y 819 del cód. civil), salvo en la suma que hubo indicado a fs. 312 vta..

Por lo cual, condenó al demandado a abonar a la actora la suma de $ 3.181,36.- más los intereses allí fijados.

3. Luego de analizados los términos de los agravios, a la luz de las constancias probadas de la causa y el derecho aplicable, propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida.

Sostuvo en primer lugar la recurrente que su hijo, en virtud de las buenas notas obtenidas, se había hecho acreedor a una media beca; si bien reconoce que “para tener ese beneficio había que estar al día con los pagos de cuotas” (fs. 328, in fine). Condición ésta que hubo sido negada por la actora y que, como veremos, la demandada no logró acreditar.

Esta última hizo referencia en tal sentido al “reconocimiento” que, de su acreencia, surgiría del Acta de fs. 273/274 (V. fs. 329).

Examinadas dichas constancias, cabe observar que allí quedó asentada una objeción de Livingston respecto de dichas acreencias, pero no su aprobación o reconocimiento por el cuerpo. En tales circunstancias -y como bien señaló el a quo con apoyo en las normas de fondo más arriba mencionadas- el demandado debía haber probado dichas acreencias y obtenido su reconocimiento judicial, a fin de que su compensación fuera procedente.

Si hubiera probado aquí dichas acreencias -como argumento defensivo, y aunque no hubiera deducido reconvención- podría haberse admitido la compensación; pero tal prueba no hubo sido producida.

En consecuencia, no habiendo deuda líquida y exigible de la actora para con el demandado, mal podría éste exigir su compensación (conf. art. 819 del cód. civil).

Véase, por ejemplo, que se le contestó al demandado -en las actas de fs. 271, in fine/272- que “...se deben presentar pruebas de dichas deudas...”.

Mal entonces puede el demandado sostener que en dichas actas hubo un reconocimiento de su acreencia.

Sostuvo también el demandado que si se aceptaron sus acreencias por “horas cooperativas” (fs. 330), también debían aceptarse las horas de trabajo. Sin embargo -según el Juez a quo (fs. 312 vta., cap. III.)- las primeras surgen de la pericia de fs. 202/203, no destacando el recurrente de donde surgiría la prueba de las del otro ítem; pues la mera referencia a que esas horas resultan “admitidas por los testigos de la contraparte” (fs. 330, in fine/331), resulta inidónea por su imprecisión.

También ha sido imprecisa la referencia a un supuesto cuaderno requerido a la actora (fs. 331), ya que a fs. 280 sólo se encuentra un oficio librado a la policía para la citación de un testigo, y la contestación de fs. 284 -referida a grabaciones- no fue impugnada por Levingston, ni solicitó éste en la instancia de origen la aplicación de ningún apercibimiento como ahora peticiona improcedentemente en Cámara (conf. art. 277 del CPCC).

En resumen: no hubo aportado el recurrente ningún elemento de prueba -debidamente incorporada a la causa- que justifique variar la solución decidida por el sr. Juez de Ia. Instancia y, en consecuencia, propiciaré la confirmación de la sentencia recurrida.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 315. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Gerardo F. Viegener: 25%

dr. Alfredo Iwan: 30%

(art. 14 LA.; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 315. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Gerardo F. Viegener: 25%

dr. Alfredo Iwan: 30%

(art. 14 LA.; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí:

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Poder Judicial de Río Negro