Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13278-074-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-07

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/RUA JOSE LORENZO S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO - (en relación con efecto suspensivo)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13278-074-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ RUA JOSE LORENZO s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro. 13278-074-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 56 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 42 que resuelve las excepciones opuestas, difiriendo el estudio de la falta de legitimación a la sentencia definitiva, y rechazando las de falta de personería y defecto legal, es recurrido por el accionado a fs. 47, concediéndose el recurso a fs. 48, en relación, corriendo a fs. 50/51 el oportuno memorial, que recibe respuesta a fs. 53.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

El diferimiento a la cuestión de la falta de legitimación, es una decisión del a-quo dentro de sus facultades procesales que no causa agravio al no resolver la cuestión en tratamiento (art. 347, inc. 3ro. CPCC.), en contra de la postura del excepcionante.

La cuestión de la falta de personería, más allá de la ausencia de un agravio sustentable en los términos del art. 265 del rito (CAB. en BARBA SD. 60/93), cabe señalar que la personería -más allá de la falta de legitimación a resolver-, se encuentra debidamente acreditada con los poderes presentados.

Respecto el defecto legal, tiene razón el a-quo al sostener que la posibilidad hubiere aditado el actor al capital reclamado los intereses pactados, no le provoca indefensión en cuanto imposibilidad de defenderse, ya que la cuestión del monto deberá ser tratada en la sentencia definitiva, y pudo la parte oponer las defensas al respecto.

Por ello entiendo no corresponderá acoger el recurso de fs. 47, con costas a la recurrente (art. 68 y cc. CPCC.). Honorarios oportunamente. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPPC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL:

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de fs. 47, con costas. Honorarios oportunamente.

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro