Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13035-192-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-07

Carátula: LAMOTA ALBERTO C/ LOPEZ ALFONSIN M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (2 cuerpos-1 sobre-les-art. 12)

Descripción: SENTENCIA

Expediente Nro.13035-192-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LAMOTA Alberto c/ LOPEZ ALFONSIN Marcelo s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13035-192-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 322 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia, que haciendo lugar a la demanda lo condenara a abonar la suma que allí se indica. Puestos los autos a su disposición presentóse la expresión de agravios de fs. 279/290 que recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 294/309.- Asimismo ha sido objeto de recurso la regulación de fs. 266 por la accionada por estimarlos altos.-

Liminarmente y tal como se encarga de puntualizarlo la recurrida, la pieza con la cual pretende sostenerse el recurso de apelación no cumple con las condiciones que la norma del art. 265 del código procesal de la materia exige, pues no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al recurrente un gravamen irreparable (arg. art. 242 CPCC.), sino que demuestran una mera disconformidad con lo decidido pero que como tal no alcanza a cumplir con aquella condición exigida de manera inexcusable si se pretende transitar con éxito la etapa revisora.- En tal orden de ideas se advierte que en el fallo cuestionado se sostuvo que el actor promovió la acción por derecho propio y no como representante de razón social alguna; que mediando retractación, como aquí hubo existido, en sede penal queda expedita el reclamo indemnizatorio desde que aquélla implica el reconocimiento de los hechos agraviantes y que la cuantificación del daño se funda en determinadas circunstancias que puntualiza -carácter empresarial del accionante; de funcionario público del accionado; del estado público que tomaron los conceptos, etc.-, argumentos dirimentes que no fueron colocados oportunamente en tela de juicio demostrándose el error del decidente en la aplicación del Derecho o en la valoración de la prueba. Ya se ha sostenido reiteradamente que expresar agravios es hacerse cargo de exhibir el error sobre el cual se construyera el decisorio que se recurre, no siendo suficiente la reiteración de conceptos ya explicitados y que han recibido la correspondiente respuesta, ni recurrir a un cuestionamiento plagado de subjetividades que por más respetables que sean, no constituyen el núcleo central de una expresión de agravios cual es la de constituir la crítica concreta y razonada que la norma procesal citada contempla.-

Vuelve la apelante a afirmar que la acción fue entablada por el accionante no de manera personal, sino como representante de una sociedad sin tomar en cuenta la respuesta que al respecto formulara el “a quo”, quien analizando criteriosamente las piezas vinculadas a la problemática que se ponía a su decisión, llegó a la conclusión de que el actor actuó por sí y no en representación de ente ideal alguno. Asimismo agregó que tal incertidumbre que aquejaba a la demandada pudo ser fácilmente despegada por ésta con la simple deducción de una excepción de falta de legitimación activa, defensa que obviamente no resultó planteada.-

Con respecto a la valoración de la prueba testimonial que ha sido objeto de puntual cuestionamiento valga reconocer, siguiendo los lineamientos del pronunciamientos que se ataca, que la misma resulta sobreabundante en razón de la retractación del demandado en sede penal, actitud que implica el reconocimiento de los agravios inferidos y que tornan innecesaria la acreditación de tales extremos en el proceso civil tendiente al cobro de la indemnización correspondiente. Por último y a todo evento no puede imputársele al fallo recurrido una ponderación equivocada de las declaraciones testimoniales brindadas, las que vienen a corroborar la hipótesis debatida en el ámbito criminal ni se observa en los testigos un ánimo encaminado a beneficiar a una de las partes en perjuicio de la otra.-

Por último y en cuanto a la existencia y cuantificación del daño moral, es evidente que todo lo que se diga estará impregnado del matiz que hemos puntualizado -deserción- pero aún dando por superado este obstáculo no se visualiza razón alguna para sostener que no corresponde reconocer reparación en concepto de daño mora, cuando se hubo afectado clara y concretamente el honor de una persona con el consiguiente perjuicio que ello necesariamente implica al ofender al afectado en sus más íntimas convicciones y con la repercusión pública que los agravios hubieron adquirido.- En estas condiciones es obvio que se debe haber producido un profundo dolor, un intenso malestar que afectara el normal estado en que una persona se encuentra, colocándolo en una situación a todas luces desagradable que debe ser objeto de indemnización, indemnización que no aparece como exagerada teniendo en cuenta las circunstancias valoradas, es decir, el sujeto afectado y su concepto social, el sujeto agraviante y su contexto social, la repercusión pública que los agravios alcanzarán, etc.- Así se ha sostenido: “En el delito de injurias, lo sustancial es el agravio moral, ya que fundamental y directamente se lesiona el patrimonio moral de las personas, hiriéndolas en sus afecciones legítimas” (ST La Pampa, 28/9/66, LL,135-362).-

Recurso contra honorarios: habiéndose determinado correctamente la base regulatoria y aplicado los porcentuales de estilo para el tipo de proceso que nos ocupa, la regulación practicada no aparece como excesiva, por lo cual deberá rechazarse el recurso de fs. 273.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare desierto el recurso de fs. 265, con costas. Los honorarios de los Dres. J. L. Martínez Pérez y Pablo González, en conjunto y por las tareas de segunda instancia ascenderán a la suma de $ 2.286, no regulándose honorarios a la letrada del apelante por resultar inoficiosa su tarea (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo :

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- declarar desierto el recurso de fs. 265, con costas.

II.- Rechazar el recurso de fs. 273.-

III.- Regular los honorarios de los Dres. J. L. Martínez Pérez y Pablo González, en conjunto y por las tareas de segunda instancia ascenderán a la suma de $ 2.286 (Pesos Dos mil doscientos ochenta y seis), no regulándose honorarios a la letrada del apelante por resultar inoficiosa su tarea

IV.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro