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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13950-084-06
Fecha: 2006-10-09
Carátula: CIANI ALDO / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13950-084-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CIANI Aldo s/ SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro. 13950-084-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 224 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 206, que fija un plazo para que los inmuebles ocupados según fs. 171 por las personas indicadas -uno menor de edad, según autos- sean desocupados y puestos a disposición de la administradora, bajo apercibimiento de fijar un canon locativo -en lo sustancial que aquí interesa-, es recurrido a fs. 212 por Graciela Randazzo, por sí y por sus hijos menores.
El recurso se concede a fs. 213 en relación, corriendo a fs. 214/215 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 218/219 por la co heredera y administradora Claudia Ciani; a fs. 222 corre la vista de la sra. asesora de menores.
Remito a la lectura de autos, el auto en crisis y los memoriales y vista en especial.
El decisorio en crisis da por sentado que los inmuebles que integran el acervo de autos son los que surgen del mandamiento de constatación de fs. 171, y que los mismos son ocupados por quienes allí se indica.
La recurrente sostiene que el error del a-quo consiste en sostener que dos de los inmuebles (departamentos) ocupados componen el acervo de autos, reconociendo que sólo la unidad nro. 1 -que ocupa el menor Carlos Alberto- lo constituye.
En base a tal hecho y argumentos sobre la no pertenencia del inmueble al sucesorio, sostiene la impertinencia de lo decidido respecto la unidad ocupada por su sra. madre.
Respecto el inmueble ocupado por su hijo refiere la condición de heredero y poseedor de pleno derecho, y argumenta la impertinencia del desalojo.
La recurrida contesta desechando los argumentos apelatorios respecto cuáles serían los inmuebles -unidades- pertenecientes al acervo de autos, entendiendo que todos lo constituyen.
La sra. asesora de menores por su parte sostiene que sus asistidos tiene derecho a la posesión de la herencia hasta la partición, no correspondiendo ningún desalojo, con remisión a precisas normas del C. Civ.
Denotando que el “desalojo” ordenado, sólo refiere a que en caso de no efectivizarse se impondrá un canon locativo a favor de la restante heredera, cabe atender al razonamiento de la sra. asesora de menores.
En efecto, en autos no hay inventario, y las partes no acordaron sobre ello, y tampoco existe avalúo concordado, por lo cual no se advierte la oportunidad de dictar una medida sin la acreditación de los derechos de cada parte, advirtiendo que en autos hay referencias a derechos de crédito por parte de lo construido sobre el inmueble -lote- del sucesorio, por parte de otros co herederos (ver fs. 179).
Por ello, no habiéndose llevado a cabo el inventario y avalúo (arts. 716 y cc. CPCC), y no estando por ello la causa en posibilidad de arribar a la partición y adjudicación -en su caso- (arts. 726 y cc CPCC), no están dadas las circunstancias procesales para resolver como se lo hiciera a fs. 206, por lo que propondré revocar el decisorio en crisis, imponiendo las costas por su orden en razón que ambas partes pudieron actuar en base a considerarse asistidas en derecho (art. 68, 2da. parte CPCC). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
En atención a las constancias de la causa, en especial el acta de la audiencia de fs. 179, y en el estado actual de este proceso universal, creo que la decisión de la jueza actuante resulta ajustada a Derecho y propondré su confirmación, visualizándose una actitud abusiva de parte de los herederos que se encuentran en posesión de los bienes inmuebles.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
En el Acta de fs. 179 ambas partes reconocen que, en principio, la sucesión de Aldo Ciani sólo tendría un porcentaje del terreno sobre el cual se encuentran las mejoras edificadas por Alberto Ciani (hoy, su sucesión).
La ocupación de los herederos de este último -siempre en principio y de conformidad a las constancias indicadas- se asentaría entonces en las mejoras edificadas por su causante y, por lo tanto, con mejores títulos que los que sólo tienen derecho a un porcentaje del terreno.
Por lo cual, y de conformidad a la opinión de la Asesora de Menores (fs. 200), adhiero a la solución propiciada por el dr. Escardó.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Revocar el decisorio de fs. 206, imponiendo las costas por su orden.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro