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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13845-054-06
Fecha: 2006-10-09
Carátula: A.M.I. N° 3 (VALENZUELA MARIA AYELEN) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13845-054-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 07 DE OCTUBRE DE 2006.-
VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 (VALENZUELA María Ayelen) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION de CURADOR”, expte. nro. 13845-054-06 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.48/49 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de María Ayelén Valenzuela.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Cumplidas las medidas dispuestas por el Tribunal a fs. 57, con el informe médico de fs. 58 y el certificado de discapacidad de fs. 61, habiéndose reanudado los plazos, los autos se encuentran en estado de resolver.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 144, 491 y cdts. del Código Civil, de María Ayelén Valenzuela (fs. 11/12). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos, un certificado de discapacidad expedido por el Consejo Provincial del Discapacitado de la Pcia. de Río Negro (Fs. 5/7, cuya copia legible obra a fs. 61/63), suscripto por el dr. Daniel Chiosso y otro suscripto por el dr. Marcelo Di Blasi, neurólogo infantil (fs. 10); certificado de nacimiento de la insana (fs.2); certificado de antecedentes de María Norma Kummel (fs.8); fotocopia simple del DNI de la enferma (fs.3) y del DNI de María Norma Kummel(fs.4); certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad (fs.9); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.13). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.9.
Que a fs.24 se designa curadora ad bona a la abuela de la enferma, sra. María Antonia Fierro Flores, -vínculo acreditado a fs. 16-, quien aceptó el cargo a fs.25 y a fs. 13, curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 37. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC). A fs. 40 el sr. Roberto Mario Valenzuela Alvarez, progenitor de la enferma, presta su conformidad por ante la Asesoría de Menores respecto de la designación como curadora ad bona a la abuela de su hija, sra. Fierro Flores.
Que a María Ayelén Valenzuela le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 33 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 48/49 y le fue notificada a la incapaz a fs. 50 y a la dra. Alicia Morales a fs. 49 vta. en su carácter de curadora provisoria.
2.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 35 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental profundo (DSM IV 318.2) secundario a una microcefalia, que también puede llamárselo idiocia. Subnormalidad mental profunda. Oligofrenia profunda, padeciendo además de trastornos neurológicos. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable. Es conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés. También es conveniente la asistencia neurológica. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Se encuentra contenida adecuadamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.38), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su abuela materna, sra. María Antonia Fierro Flores, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 52.
3.- A fs.55 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.48/49 a la prueba rendida y previsiones legales y habiéndose dado cumplimiento a las medidas para mejor proveer dispuestas a fs. 57, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro