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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0548/2004
Fecha: 2006-10-06
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ PAILLAO JORGE ENRIQUE Y OTRO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA - EJECUTIVO
Descripción: sentencia
Viedma, octubre de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados “RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ PAILLAO JORGE ENRIQUE Y OTRO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA - EJECUTIVO”, (Expte. Nº 0548/2004); y
CONSIDERANDO:
1.- Que el título es ejecutivo (art. 523 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial).-
2.- Que el demandado no opuso excepción en término.-
3.- Que así planteada la cuestión, se advierte que previamente se debe ponderar la legitimación de Río Negro Fiduciaria S.A. para entablar la presente acción. Para lo cual es dable destacar que la circunstancia de que la parte demandada no la hubiera opuesto en la oportunidad debida, no impide que el juez, al momento dictar sentencia, pueda analizar si se encuentra acreditado en el expediente que la parte actora tiene derecho a reclamar el crédito que persigue. La calidad o legitimación para obrar, es resorte y función investigadora de oficio del juez en la oportunidad referida, pues la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es requisito necesario del fallo.-
4.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente y a fin de analizar la legitimación de la actora deben analizarse las disposiciones que rigen la cesión de los créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro y su aplicación al supuesto de autos.-
Así, la ley 2446 (24/10/91) dispuso la transformación del Banco de la Provincia de Río Negro en una sociedad de economía mixta con naturaleza jurídica privada (art. 1), facultándose al Poder Ejecutivo a excluir activos o pasivos del actual patrimonio del Banco de la Provincia de Río Negro mediante los procedimientos que considere jurídicamente más adecuados (art. 5).-
A su vez, la ley 2901 (28/09/1995), modificatoria de la ley 2446, dispuso la creación del Banco de Río Negro S.A, quedando fijado su capital en función de los activos y pasivos que le serían aportados por el Banco de la Provincia de Río Negro más los aportes de capital privado (art. 1), asignando los activos y pasivos del actual Banco de la Provincia de Río Negro que resulten excluidos y no se aporten al Banco de Río Negro S.A, a la superintendencia de Gestión Económica creada por la ley nº 2842.-
Por su parte, la ley 2929 (28/12/95) aprobó la incorporación de capital privado al Banco de la Provincia de Río Negro (art. 1), disponiendo, en cuanto a la cartera residual, que el Banco de Río Negro S.A tendrá a su cargo el cobro de la cartera activa del Banco de la Provincia de Río Negro que no resulte transferida, suscribiendo el contrato respectivo el Ministerio de Economía y Hacienda (art. 13), estableciendo seguidamente que en caso de resolución del contrato que se suscriba con el Banco de Río Negro S.A, el Poder Ejecutivo, a través del organismo que tenga a su cargo la administración de los activos remanentes de la entidad financiera provincial, licitará publicamente la administración y gestión de cobro de la mencionada cartera.-
Asimismo la ley 3007 (modif. por ley 3206) fijó el régimen de cobro y refinanciación de la cartera de préstamos del Banco de la Provincia de Río Negro, transferida al Estado Provincial por aplicación de los artículos 2º de la ley 2901 y 25 de la ley 2929, facultándose al Poder Ejecutivo a disponer la transferencia de la propiedad fiduciaria de los prestamos comprendidos por la presente ley y de sus garantías a Río Negro Fiduciaria S.A, quedando comprendidos en el régimen de la presente ley, la totalidad de los deudores que componen la cartera residual del Banco de la Provincia de Río Negro y que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el anexo I de la mencionada ley.-
Así, en el marco de la reglamentación de la transferencia de la cartera de créditos, la ley 3380 autorizó al Poder Ejecutivo a ceder la totalidad de los préstamos de los clientes vinculados a las actividades productivas y/o industriales que forman parte de la cartera residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro a entidades intermedias que representen a los sectores de la producción y a ceder la totalidad de los préstamos que conforman la cartera general residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro a aquellas entidades intermedias que determine la autoridad de aplicación (art. 1). Seguidamente se dispone que las cesiones mencionadas incluyen la totalidad de los derechos y garantías que el Estado Provincial posee sobre los préstamos que conforman la cartera residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro excluidos los de la unidad de negocios en virtud de los artículos 5º de la ley 2446 y 2º de la ley 2901; la totalidad de los préstamos aportados por el Estado Provincial al Banco de Río Negro S.A que integran la unidad de negocios y respecto de los cuales se ejecutó la garantía de cartera y los que se ejecuten en el futuro de acuerdo al art. 9 de la ley 2929 y los decretos 658/96 y 1004/97; todos los derechos emergentes de las acciones judiciales entabladas por el ex Banco de la Provincia de Río Negro (art. 2). Continúa la normativa citada estableciendo que a los efectos de la cesión se tendrán por integrantes de la cartera residual a los deudores y sus respectivas garantías, debidamente identificados y discriminados que integren los inventarios que deberá confeccionar el Comite Fiscalizador creado por la misma ley (art. 4), los cuales serán detallados y formarán parte de cada uno de los convenios de transferencia (art. 7 inc. 3). Esta ley prevé además la situación de que alguna de las entidades cesionarias incumpla con las pautas establecidas, disponiéndose la perdida de la cartera respectiva, ante lo cual los derechos y garantías de la cartera de préstamos se transferirán de pleno derecho al Estado Provincial y serán reasignadas a otra entidad requirente.-
Finalmente, el decreto 1503/2000 crea en los términos del último párrafo del art. 1 de la ley 3380 el Fondo Fiduciario de la Cartera General Residual-Ley 3380, designando como fiduciario a Río Negro Fiduciaria S.A (art. 2), disponiendo que el Fondo estará conformado con la totalidad de los préstamos que integran la cartera general residual, con excepción de los que correspondan a la cartera referida en el art. 1º de la ley 3380. A su vez, el anexo I del decreto lo constituye el contrato de fideicomiso suscripto entre la Provincia de Río Negro y Río Negro Fiduciaria S.A, acordándose que el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad fiduciaria de la totalidad de los créditos que conforman la cartera general residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro de conformidad con el inventario que debía confeccionar el Comite Fiscalizador (cláusula primera), otorgándole facultades al fiduciario para ceder parte de la cartera, según las instrucciones de la autoridad de aplicación, a los beneficiarios que oportunamente se designen (cláusula quinta, inc. 8).-
5.- Que entonces, y analizando la legitimación invocada por Río Negro Fiduciaria S.A a la luz de la normativa citada se advierte que el proceso de cesión de los créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro es posible dividirlo en dos grupos: 1) Por una parte aquellos créditos que aparentemente se cedieron al operarse la privatización del Banco de la Provincia de Río Negro al entonces Banco de Río Negro S.A, ello por aplicación de los arts. 5 de la ley 2446, art. 1 de la ley 2901, y 1 de la ley 2929; 2) Por otro lado se encuentran aquellos créditos que quedaron en poder del Estado Provincial -es decir que no se encontraban entre los cedidos al Banco de Río Negro S.A- parte de los cuales la ley 3007 autorizó la transferencia de la propiedad fiduciaria a Río Negro Fiduciaria S.A. A su vez, la ley 3380 autorizó la transferencia de los créditos que conforman la cartera residual a entidades intermedias, disponiendo específicamente que a los efectos de la cesión se tendrán por integrantes de la cartera residual a los deudores y sus respectivas garantías debidamente indentificados y discriminados que integren los inventarios, los cuales formarán parte de los convenios de transferencia. Asimismo, a través del contrato de fideicomiso celebrado entre el Estado Provincial y Río Negro Fiduciaria S.A (anexo I, dec. 1503/200) se autorizó a esta última ceder parte de la cartera.-
Es decir, de lo dicho se desprende que habría varios organismos autorizados a ejecutar créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro, entre los que cabría mencionar al Banco de Río Negro S.A -el cual ya no existe con esa denominación-, al Estado Provincial, a entidades intermedias, a cesionarios no mencionados en la ley y a los cuales se les podría haber cedido algún crédito en virtud de las facultades otorgadas por la normativa citada y a Río Negro Fiduciaria S.A.-
6.- Que atento ello, y teniendo en cuenta que Río Negro Fiduciaria S.A, no acreditó que el crédito reclamado al demandado y que se encuentra instrumentado a través del contrato de mutuo reservado en Secretaria y cuya copia obra a fs. 7/8, sea uno de los cuales le fuera cedido a la aquí actora por la Provincia de Río Negro, y atento que el mencionado contrato no es un título al portador, por lo cual si el que se presenta a intentar su ejecución no es una de las partes firmantes, debe demostrar fehacientemente su derecho a accionar, por lo cual y no habiendo Río Negro Fiduciaria S.A probado tal extremo, al menos con los elementos que fueran puestos a consideración y a los cuales cabe acotar el estudio del caso.-
7.- Que de esta manera, cabe recordar que la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, "afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce", de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.-
En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fechochieto, ob. cit, pág. 386).-
Conjuntamente con ello, corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 1454 del C.C, el cual establece que toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, lo cual debe ser armonizado con las disposiciones del código de rito sobre la materia probatoria. Resulta así que los elementos de prueba con los que cuentan las partes deben ser incorporados al proceso por los medios establecidos en la respectiva legislación procesal. De este modo, el art. 333 del CPCC prescribe que con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes; si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre, esto último con el objeto de adquirirla con el auxilio del poder jurisdiccional y con la facultad otorgada a los letrados en el último párrafo del artículo citado (conf. Colombo, "Código Procesal", Abeledo Perrot, T. I, pag. 540 y Morello, Sosa, Berizonce; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados; T. IV B, Librería Editora Platense S.R.L. pág 94 y 97).-
De ello se desprende que, para este tipo de prueba, el ordenamiento procesal ha previsto dos opciones: a) si la parte tiene el documento en su poder, debe acompañarlo en la oportunidad señalada y b) si no lo tiene en su poder debe individualizarlo e indicar donde se encuentra, para luego incorporarlo al proceso.-
En el mismo sentido y a mayor abundamiento se puede señalar que se evidencia una indeterminación e incertidumbre acerca del actual titular del derecho contra los aquí demandados. Ello es así a partir de que no se ha demostrado la secuencia regular de cesión o cesiones del crédito que originariamente estaba en cabeza del Banco de la Provincia de Río Negro. Todos estos argumentos abonan la tesis de la carencia de legitimación de la parte actora, además se destaca que tal extremo, conforme lo dispuesto en el art. 377 del C. Pr., debía ser acreditado de manera fehaciente por la parte accionante.-
Por ello, corresponde declarar la falta de legitimación de Río Negro Fiduciaria S.A. para actuar como parte actora en este proceso y en consecuencia rechazar la demanda.-
8) Que en cuanto a las costas del proceso, atento al modo en que se resuelve y a los argumentos tenidos en cuenta para ello, corresponde imponerlas por su orden (conf. art. 68 ap- 2º del C. Pr.).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Declarar la falta de legitimación activa de Río Negro Fiduciaria S.A. para actuar en el presente juicio y en consecuencia rechazar la demanda.-
II.- Imponer las costas por el orden causado (art. 68 ap. 2º del C.Pr.).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gonzalo Loriente, Martín Lejarraga y Natalia B. Bordón, en forma conjunta, en la suma de $ 2.413 (7 % + 40 %) MB: $ 3.009,48 (arts. 7, 9, y 40 de la Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro