Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37091

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-06

Carátula: ALMUNA VAZQUEZ Isabel Anahí y otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ Consignación

Descripción: Traslado//aud//resolucion

General Roca, 06 de OCTUBRE de 2006.-

Agréguese el depósito acompañado y traslado a la contraria. Not.-

JOSÉ A. VILLACORTA

Jefe de Despacho

En la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, siendo las 9,30 hs. del día 15 de setiembre de 2006, comparece ante mi Secretaria Autorizante Carlos Aroca, en el caracter de patrocinante de la parte actora.- Abierto el acto se deja constancia de su comparecencia a la audiencia fijada y se le notifica de un escrito presentado en secretaria, con la manifestación que el testigo se encuentra imposibilitado de concurrir.- No siendo para mas se da por terminado el acto que previa lectura y ratificación firman los comparecientes por ante mi de lo que doy fe.-

General Roca, 06 de octubre de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ALMUNA VAZQUEZ ISABEL ANAHI y OTROS c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ CONSIGNACION " (Expte. Nº 37.091-III-05).-

A fs.409 se presenta la parte actora manifestando, que atento a la certificación realizada ha vencido el término probatorio y que habiendo fallecido el testigo Luna, su declaración es de imposible cumplimiento, por lo que queda pendiente la declaración del Sr. Ascani. En relación al mismo, habiéndose fijado audiencias para dicha declaración, sin instarse por parte de la demandada su producción, acusa la negligencia.-

Solicita la clausura del período probatorio.-

A fs.420 la demandada contesta el traslado y solicita su rechazo, con costas. Invoca a su favor lo dispuesto por el art.384 del C.P.C., aludiendo que en las presentes actuaciones se ha ampliado la demanda en forma reiterada, con los depósitos que mensualmente realiza la actora, con lo cual perece que quiere hacer inferir que no producirá perjuicio.-

Destaca asimismo, que ha solicitado la fijación de audiencias para la declaración de Ascani, antes de la notificación del traslado del acuse de negligencia, por lo que solicita su rechazo.-

A fs.422 se dictan autos para resolver.-

A fin de dirimir la cuestión suscitada en el trámite, cabe señalar en primer lugar, que la petición de la actora pudo estar dirigida conforme a los presupuestos que dispone el art.432 del C.P.C. y que hacen factible la caducidad, sin sustanciación.-

Solicitada la negligencia, a sus recaudos nos atenemos y en ello se advierte que el conflicto merece una estimación especial. En efecto, a fs.401 los letrados actuante expresan que en razón de encontrarse en tratativas extrajudiciales, solicitan la suspensión de las audiencias fijadas, comprometiéndose a traer a los testigos a la complementaria.- Esa situación interrumpe la regularidad del proceso, puesto que hace presumir la instancia conciliatoria y se recepta la petición de la actora de fs.410, en la que denunciando que no hubo acuerdo, solicita la declaración del Sr. Ascani, fijándose audiencia a fs.413.- Respecto de ello, se observa que a fs.425, el testigo intenta justificar la inasistencia a la primer audiencia por razones laborales, lo que permite evaluar la asistencia a la complementaria, señalada en fecha próxima.-

Con esos antecedentes, se estima que la producción del testimonio aludido, no provoca una demora perjudicial e injustificada en el proceso y es atendible la recepción de la audiencia complementaria. Sin embargo se entiende, que no cabe imputar a una sola de las partes las consecuencias derivadas de este conflicto y las costas se imponen por su orden.-

" Es así necesario, para que pueda prosperar el acuse de negligencia, que la conducta probatoria de la parte acusada resulte configurada por las notas de la desidia, la pereza y la despreocupación del actor procesal y de la carga que le incumbe... En efecto, dado el aludido fundamento de la declaración de negligencia, presupone una visible inercia o inactividad en el trámite de su producción.- ( Morello y col., C.P.C. y C. Com. y Anot. T. V-A pág. 217).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.384 del C.P.C.,

RESUELVO Rechazar la negligencia acusada por la parte actora y estar a la audiencia complementaria fijada para el día 11 de octubre de 2006 a las 9,30 hs., para la declaración testimonial del Sr. Daniel Ascani.-

Costas por su orden.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Aroca Alvarez en $ 35.-, María Estela Aroca Alvarez en $ 35 y Mónica Baldoni en $70.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro