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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 25329III
Fecha: 2006-10-05
Carátula: MARESSA María C. c/REBASTI Claudio y O. S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 05 de octubre de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MARESSA MARIA CRISTINA c/ REBASTI CLAUDIO Y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 25.329-III-92).-
RESULTA: Que a fs.29/33 se presenta la Sra. Maria Cristina Maressa por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Claudio Luis Rebasti, Clinica Roca SRL, Manuel Galindo y Raul L. P. Terraz, por el cobro de la suma de $ 92.993,27 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-
Relata que los hechos invocados se encuentran acreditados en la causa penal que tramita " Maressa de Zampa Maria Cristina s/ Denuncia Lesiones Culposas " (Expte. Nº 15.434-JP2-90).-
Indica que el accionado Rebasti el día 21 de marzo de 1990, siendo aproximadamente las 10,00 hs. en funciones como enfermero de la Clínica Roca SRL, le aplica una inyección endovenosa por via intrarterial ocasionándole un embolismo arterial que le produce necrosis distal en los dedos índice y medio.- Sostiene que como consecuencia de ello se le deben amputar la tercera falange del dedo índice y la segunda y tercera falange del dedo medio, debido a una gangrena.-
Aduce que la atención de los médicos demandados contribuye a ese desenlace, Dr. Galindo por intentar aplicar un tratmiento de simple flebitis, asimismo por los medicamentos que indicó a la paciente, lo que motivó la inyección que produce el daño y Dr. Terraz puesto que pese a ser atendida por el mismo no mejoró, continuó con el problema; no efectuando un tratamiento correcto.
Da fundamentos de este modo para responsabilizar a Rebasti, Dres. Galindo y Terraz y respecto de la Clínica Roca SRL por el factor objetivo de garantía de seguridad en función de la prestación de servicios de sus subordinados, cita jurisprudencia, reclama daño emergente, lucro cesante, daño moral, practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.46 la actora acompaña copia de la sentencia en sede penal, formula consideraciones, amplia prueba y peticiona.-
A fs.69 se presenta el Dr. Raul L. Terraz por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda iniciada en su contra por la Sra. Maressa. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Invoca a su favor la falta de responsabilidad ya que hasta el último control médico la paciente presentaba un cuadro evolutivo de su patologia, que no pudo ser llevada a cabo atento que el día 16 de marzo de 1990 a última hora, la actora se retiró de la Clínica sin autorización. Asimismo señala que su obligación como médico es de medio y no de resultado.-
Cita jurisprudencia, formula consideraciones sobre las circunstancias que pueden dar respuestas a la cuestión, a) la causa del ingreso de la paciente a la Clínica, b) el correcto diagnóstico y tratamiento efectuado, c) el tratamiento realizado tanto para el cuadro de agitación extrema y el cuadro de tromboflebitis.-
Sostiene la responsabilidad de los familiares por culpa in vigilando e in eligendo.- Rechaza e impugna los rubros y montos reclamado, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.77 se presenta el Dr. Manuel Galindo, por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Sostiene la inexistencia de su responsabilidad en el hecho, pues no se ha acreditado la verdadera actividad médica en el caso. Señala que el hecho que da origen a este proceso no es consecuencia inmediata y directa de una acción u omisión que le sea imputable. Invoca la absolución en sede penal de los Dres. Galindo y Terraz, describe el correcto tratamiento de la paciente, cita jurisprudencia, describe los tratamientos realizados, alega sobre la responsabilidad de los familiares por culpa in vigilando e in eligendo. rechaza e impugna los rubros y montos reclamados, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.101 se presenta la Clínica Roca SRL por medio de apoderado y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.- Refiere la falta de responsabilidad de la Clínica Roca SRL, y de los Dres. Galindo y Terraz, por ser la obligación de los médicos de medio y no de fines o resultados. Cita doctrina y jurisprudencia, invoca la responsabiliad de los familiares por culpa in vigilando e in eligendo, rechaza e impugna los rubros y montos reclamados, cita jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.129 se ordena citar por edictos al codemandado Claudio Luis Rebasti, a fs.138 el Defensor Oficial contesta la demanda por el Sr. Rebasti, a fs.138 vta. se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.143, a fs.147 vta. se agrega la causa penal Nº 381-JP2-91, a fs.158/59 se abre la causa a prueba, y se produce a fs. 161/75 instrumental de Clínica Roca SA, a fs.182 se resuelve oposición al número de testigos, a fs.200 testimonial de Tadeusz Maminski, a fs.202 testimonial de Irma Raquel Campos, a fs.204 testimonial de Hermelinda Stumpfs, a fs.213 confesional de Raul Luis Terraz, a fs.214 confesional como representante legal de Clinica Roca SA., a fs.216 confesional de Manuel Galindo, a fs.219/40 se acredita la personeria de Raul L. Terraz como representante de la codemandada Clínica Roca, a fs.246 testimonial de Normalinda Blanca Gatica Espinosa, a fs.250 testimonial de Maria Francisca Martin, a fs.264/67 testimonial de Domingo Adrián Maressa, a fs.281 testimonial de Roberto Fernando Bernardini, a fs.284 informativa de la Delegación Zonal de Trabajo, a fs.286/89 informativa del Dr. Federico Gallo, a fs.291/92 informativa del Dr. Mandra, a fs.294 informativa del Dr. Perez Astete, a fs.299 informativa de Productos Roche S.A., a fs.302 informativa de Pharma Argentina S.A., a fs.304 informativa del Consejo de Educación de la Provincia, a fs.314 informativa de Segovia & Co., fs.319 informativa de IOA, fs.321/23 informativa de Colegio Secundario Nº 11, fs.324/26 informativa del Instituto John F. Kennedy, a fs.328 informativa del Colegio ENET 1, a fs.334 informativa del Centro de Empleados de Comercio, a fs.337 informativa de Foto Sonia, a fs.342 se designan peritos médicos, psiquiatra y fisioterapeuta, a fs.351/55 informe socio ambiental, a fs.358 se impugna el informe socio ambiental, a fs.362 se contesta la impugnación, fs.390/93 pericial caligráfica, a fs.395 se piden explicaciones al perito calígrafo, fs.398/413 el perito caligrafo contesta las impugnaciones, fs.415/67 informativa del Registro Público de Comercio, fs. 470/530 instrumental, a fs.539 se ordena dejar constancia que la codemandada es Clínica Roca S.A., fs.540/46 informativa de Farmacia Santa Teresita, fs.562/66 informativa de IOA, fs.611/13 pericial médica, fs.659/61 pericial psicológica, fs.663/67 informativa de IOA, a fs.668 se solicitan explicaciones al perito psicólogo, fs.671 el perito psicólogo brinda explicaciones, fs.680/87 informativa de Ortopedia Rocca, fs.699/701 se impugna pericia médica, fs.726 el perito médico ratifica su pericia, fs.734 informativa de Adanil, fs.755/56 informativa de Brio-Med, fs.759 se certifica la prueba, fs.762 se clausura el término probatorio, fs.770 se agrega alegato de la actora, fs.779 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Para dirimir la responsabilidad que la actora atribuye a los accionados y por la cual reclama daños y perjuicios, es preciso determinar que su obrar lo basa en la prestación de servicios médicos recibida de éstos en la Clínica Roca S.R.L., a la que también demanda al desarrollarse la actividad cuestionada en dicha entidad, con la aclaración a fs.539 que ésta se transformó en Clínica Roca S.A. y así debe quedar identificada. Respecto de Claudio Luis Rebasti, quien se desempeñaba como enfermero en la oportunidad, sostiene que habría aplicado una inyección endovenosa por vía intrarterial, lo que le ocasiona un embolismo arterial que le produce necrosia distal en dedos índice y medio, situación que determina la amputación de tercer falange del primero y segunda y tercera del segundo; ésta última derivada de una gangrena generada por los antecedentes antes referidos. La amputación aludida, consta probada entre otras pruebas, con la informativa obrante a fs.290/2.-
El sustento respecto de Dr. Manuel Galindo lo funda en haber indicado la medicación aludida y haber implementado un tratamiento de simple flebitis a un cuadro de mayor complejidad como el descripto, incidiendo su conducta en el desenlace dañoso. En la actuación del Dr. Raúl Terraz reprocha, que pese a ser asistida por el mismo no mejoró, continuando con el problema, instancia en la que ya tenía el brazo derecho morado y los dedos negros. En definitiva, alude que ante el cuadro que presentaba, excitación psicomotriz, Rebasti no tomó las debidas precauciones, asegurándose que la inyección fuese por la vía adecuada y sin consultar a los médicos, actúa con las consecuencias nefastas destacadas y los médicos por su parte, aplicaron tratamiento incorrecto, dándole de alta cuando aún no había superado la patología presentada. Las conductas fueron desarrolladas en la clínica mencionada y por ende, ésta debe responder por la obligación de garantía de seguridad que debió proporcionar.-
Expuesto el cuadro de las conductas cuestionadas y sus autores, se cuenta con la resistencia de cada uno de los demandados, por no consentir las motivaciones y causas del desenlace de los acontecimientos que se les imputa y describen. El lamentable suceso, cuyas implicancias surgen no sólo de esta causa sino de los expedientes penales agregados por cuerda, ha sido objeto de pormenorizado estudio por personal técnico, contando además, con otros elementos probatorios que ilustran sobre sus características, entre los que se encuentran testimonios de expertos en la materia y de quienes tomaron conocimiento de los hechos acontecidos. Sin embargo, antes de entrar al análisis de la problemática expuesta, base de la acción, cabe el de las normas que dirigen la investigación, para lo cual debe partirse de lo dispuesto en el art.1101 del C.C. que establece que el decisorio civil deberá estar a la definición penal previa. Es de interpretación pacífica que esa pauta de análisis lo es sin perjuicio de contemplar las particularidades que determina el Derecho Civil, el que permite un estudio más amplio del que pueden derivarse otras merituaciones de conductas que no tengan trascendencia en aquél fuero, aún cuando debe contemplarse la salvedad que no se pueden contradecir los presupuestos que allí quedaron definidos. La justificación de esta interpretación, está dada en razón de los distintos principios que rigen cada materia, pero en la que ha de evitarse el escándalo jurídico que pueda derivar de conceptos que se contraponen. La norma mencionada, a su vez, impone el examen del contenido del art.1103 del mismo cuerpo legal.-
Para una mayor comprensión, se parte de los hechos que resultan de ambas investigaciones, dando un orden cronológico de los acontecimientos derivados de las conductas de las personas involucradas. De allí que se entiende, que el obrar del Dr. Galindo es origen del cual deriva la actuación posterior de los demás demandados. En ese quehacer debe partirse del resultado de la causa penal que tramitara como "Actuaciones Remitidas por la Ficalía I" (Expte no 18.054/92), la que respecto del mismo culmina a fs.152/3, con fecha 5 de mayo de 1994 con sobreseimiento total conforme art.307 inc.2 C.P.P., por entender el juez penal que las constancias probatorias carecen de fuerza para atribuir a la conducta desarrollada por éste, el carácter de figura penal típica.-
En razón del fundamento que sustenta la decisión del sobreseimiento, queda habilitada la investigación en este fuero. Esto implica que es factible un nuevo análisis con los medios probatorios reunidos en sede civil y las constancias de las causas penales que complementan el cuadro probatorio, pero bajo la óptica de las normas civiles. Aún cuando se pueda concluir que esta figura pueda asimilarse a la absolución, conf. Carlos Creus "Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Ed.Rubinzal-Culzoni, págs.99 y 113, siempre regirá la correcta interpretación del art.1103 del C.C. págs.120/31, de la cual se transcribe una síntesis " ...sólo impedirá toda discusión en sede civil sobre la obligación resarcitoria, la sentencia penal absolutoria que se funde en que el hecho -que se señala como fuente de aquélla- no existió; pero no la que, reconociendo la realidad histórica del mismo, haya basado la decisión absolutoria en la ausencia de otros requisitos necesarios para atribuir las consecuencias penales al autor de ese hecho".-
En esa postura se evaluan los elementos de juicios aportados a esta causa y en relación a lo que también quedó demostrado en sede penal, puesto que la conjunción de todos ellos aportará la realidad acontecida. En estas actuaciones se cuenta fundamentalmente con la prueba pericial médica obrante a fs.611/3 y de la misma se extrae que en el punto 5.2 el perito médico sostiene que "La indicación de la internación y la medicación indicada por el Dr. Galindo fue correcta", si bien esta pericia aparece impugnada por la actora a fs.699/701, la objeción que se efectua intenta reactualizar situaciones que merecieron conceptos claros en la sentencia penal y que no se vuelven a fundar en pautas distintas a las ya ponderadas. Tampoco se advierte que aparezcan otros elementos de juicio en esta instancia que avalen la postura acusatoria formulada contra el profesional. Así la Cámara Tercera en lo Criminal de esta Circunscripción en su decisorio de fs.116/8 de fecha 19 de mayo de 1993 de la causa mencionada con anterioridad, expresó que pese a los numerosos reproches a la actividad profesional desplegada por los médicos Galindo y Terraz, no se ha comprobado el nexo causal, no se ha demostrado los actos u omisiones que demuestren la actuación negligente, imprudente o imperita. Asimismo, que la cuestionada internación en un establecimiento asistencial inadecuado no parece contrariar las disposiciones del art.19 de la ley 548 (incs. b y e), si se repara en la falta de centros especializados y en la injusticia que conllevaría considerar en mejor situación a quien omite la atención de un enfermo que la necesita, por carecer de medios para ello, por sobre aquél que procuró brindarla pese a dichas carencias.
Este concepto se comparte ampliamente, es de público conocimiento la falencia existente en ese aspecto, para todo el que se ve involucrado con una problemática de las que enuncia la actora y hacen referencia los profesionales. Es de observar por otra parte, que aún cuando el proceso penal continua después de esa decisión, el mismo culmina con el sobreseimiento, oportunidad en que se toma en cuenta la pericia médica obrante a fs.146/7 del Dr. Julio Cesar Pangas, médico forense. En este dictamen el profesional, alude que aparentemente no se encontraba presente el Dr. Galindo, durante el suministro de inyectables, pero cabe la reflexión que en las instituciones médicas de nuestro país son efectuadas por enfermeros y además su presencia no hubiera incidido favorable ni desfavorablemente puesto que el enfermo psicótico agitado, es muy dificil de controlar, también acotó con anterioridad, no encontrar reproches médicos a su actitud, concluyendo no encontrar en la conducta médica de la especialidad del Dr. Galindo incorrección en su diagnóstico y/o tratamiento. En estas actuaciones a su vez, se producen las testimoniales de Dr. Tadeusz Maminski fs.200/1, quien luego de explicar los efectos de la medicación suministrada, sostiene que pese a ello, por la situación psíquica de la paciente había que darla, pues no hay otros remedios que puedan calmarla o plancharla, asimismo, declara que la reacción a cada remedio es individual, no se puede explicar que hay remedios que producen obstrucción de arterias o venas, si se da cuando existen varias inyecciones. También señala que los pacientes psíquicos terminan de esa forma al aludir al espamo arterial psíquico que sufrió la paciente, concepto dado al formulársele una pregunta que hacia referencia a la pericia que practicara en sede penal. Irma Raquel Campos fs.202/3, ayudante de enfermería, hace alusión a la dificil situación vivida al momento en que la paciente estuvo internada por la problemática que la llevó a la internación y especificamente cuando hubo que aplicarle la inyección, reflexión semejante expone Hermelinda Stumpfs fs.204 vta., quien aduce que muchos pacientes se quejaron porque a la noche no dejaba dormir y decían que no era clínica de locos. Todos estos antecedentes me llevan a la convicción que la conducta del Dr. Manuel Galindo fue correcta y sujeta a las circunstancias dadas, en las que buscó una solución inmediata dentro de las carencias que brinda la realidad, por lo tanto no resulta responsable. Se llega a esa decisión por cuanto no se ha demostrado la conducta indebida que tenga el nexo de causalidad con el daño; la sola autoria no es suficiente, debe probarse el factor subjetivo u objetivo que la haga imputable y pasible de responsabilidad.-
En este momento del desarrollo del análisis, cabe tratar la conducta desplegada por Claudio Luis Rebasti, enfermero que tomó a cargo la colocación de la inyección, medicación indicada por Dr. Galindo. Los autos sustanciados en el fuero penal caratulados: "Rebasti Claudio Luis Lesiones Culposas de Carácter Grave" (Expte No 381/91) culminan con la absolución del imputado, decisión del 7 de mayo de 1992, fs.165/72. De los fundamentos de la decisión se destaca que el Tribunal dice: " Considero que la pretendida impericia e inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo reprochable al procesado, no se encuentra comprobada, así como el nexo causal entre consecuencia y la acción llevada a cabo. Para que exista delito culposo es menester que el evento sea consecuencia inmediata y directa de la acción culposa del agente, sin que baste que haya dado ocasión o puesto una condición para que el hecho pudiera producirse, ni la circunstancia de que procediendo de otro modo, a pesar de la conducta de la víctima, el daño no se habría producido o no tendría la importancia que tuvo."; cabe señalar que en este fallo se tomaron en cuenta las pericias de los peritos médicos Dres. Maminski y Hamdan. Asimismo se hace referencia a las motivaciones que llevaron a que Rebasti tomara la iniciativa de colocar el medicamento dispuesto por un médico, y en ese sentido, citando la declaración de Irma Raquel Campos los jueces expresan que ésta se abstuvo de hacerlo, no por la disposición de la ley 548 y su decreto reglamentario No 21, sino "por entender que no contaba con la experiencia suficiente como para lograrlo, en el marco de excitación nerviosa que presentaba la paciente y el estado edematizado de ambos brazos.".-
El Dr. Maminski en su pericia, fs.124/5, señala punto 4.-"Las inyecciones intravenosas repetidas irremediablemente producen flebitis y trombosis de la vena usada en cualquier paciente. En los pacientes intranquilos con problemas psíquicos cuyos miembros son ya traumatisados, no es raro observar que los remedios, inyectados en las venas, las traspasen, produciendo una irritación y una inflamación de los tejidos, provocando frecuentemente una infección seguida por una edema del miembro. Además sabemos que esos pacientes tienen tendencias a espasmos arteriales no sólo por los medicamentos sino por traumatismos, frío, etc... (sindrome de Raynaud). Los mecanismos no son todavía bien conocidos, pero los factores nocivos ya mencionados facilitan la necrosis de los miembros. ...6.7.- Los pacientes con espasmos arteriales no son casos tan raros y se me presentaron varios durante mi carrera. Dados que los mecanismos no son muy conocidos, los tratamientos son múltiples, con resultados generalmente mediocres...". Del informe del Dr. Luis Román se extrae lo siguiente, fs.128, "punto 4.- Sí, algunas veces pueden darse reacciones exageradas que pueden producir lesiones imprevistas y graves, por lo expuesto en la respuesta anterior y que además depende del estado general del paciente, sexo, edad, idiosincracia.-..5.- Ni esta reacción en particular ni ninguna otra en general puede ser prevenida en todos los casos.".-
De la declaración del Dr. Federico Sebastián Gallo fs.23, se extrae, que cuando se le pregunta la apreciación como médico de lo ocurrido a la Sra Maressa de Zampa y causales que lo producen, refiere que son casos aislados, que si bien puede presentarse ante una trombo flebitis, la que podía presentarse ante una inyección mal colocada, en la mayoría de los pacientes no pasa de ser una flebitis. Indica que la paciente responde con una respuesta exagerada del sistema neurovegetativo, que corresponde a trastornos baso motores (vaso espasmo), lo cual en forma sostenida puede provocar trastornos tróficos distales, lo que ocurrió a esta paciente, (necrosis tisular)...". Estos antecedentes son un resumen de los aspectos que dieron lugar a aquélla decisión judicial.-
Tal como se expuso con anterioridad, la interpretación que se adopta de la disposición que contiene el art.1103 del C.C., permite una evaluación a la luz de las normas civiles, aún cuando en el caso, ésta es más restringida por los elementos de juicio que dejaron definidos los jueces camaristas al juzgar la conducta penal. La decisión de la absolución de Rebasti la basan, entre otros argumentos, en que no ha quedado comprobado el nexo causal entre la consecuencia y la acción llevada a cabo por el imputado.
Con ese referente se pasa a ponderar los nuevos elementos incorporados por las partes en estas actuaciones. Sobre ello, es de destacar en primer término la pericia médica obrante a fs.611/3 y que en lo que interesa para evaluar la conducta del demandado, concluye que la Sra Maressa durante la internación sufrió una complicación en el tratamiento de su neurosis, como consecuencia de la aplicación de una inyección por vía intra-arterial, la indicación era intravenosa, que terminó con la amputación. Dicha complicación y sus consecuencias fue evitable y se debió a impericia en la aplicación de la inyección.- Tomando en cuenta la merituación en la causa penal de todas las constancias probatorias a que se ha hecho referencia y las allegadas a esta causa, no se comparte como lo sostiene la actora al momento de impugnar a fs.700 punto 4) que Rebasti sea responsable. Esta posición la sostengo, puesto que no puede tomarse en forma aislada el acto de la aplicación de la inyección y manifestar "fue evitable" refiriéndose a la consecuencia, sin señalar y circunscribir el accionar del autor del hecho, que pudo evitar aquélla y no lo hizo. En el caso, se ha ponderado por todos los expertos que han proporcionado su opinión, las circunstancias que rodearon el caso y que lo definen como un cuadro dificil de enfrentar, con una paciente que en el momento se presentaba en una crisis complicada -por neurosis agravada fs.612-, según este perito; situación compleja que impedía suministrar la medicación con cierta garantía.-
En relación a ello, es preciso relacionar lo manifestado por la testigo Irma Raquel Campos en sede penal y que se ha destacado con anterioridad con lo declarado en estas actuaciones a fs.202/3. Al respecto cabe indicar que ésta en esta oportunidad refiere que colaboró con Rebasti en la emergencia:" yo lo ayudé con el hermano a sujetarla, y el señor Rebasti le puso la inyección en vena.- No fue muy normal porque la chica estaba desubicada, tuvimos que hacer mucha fuerza con el hermano porque no se dejaba poner la inyección.". Siendo de destacar que en otra parte de su exposición, pareciera que intenta demostrar que las diligencias a implementar estuvieran todas a cargo de Rebasti, así se observa cuando en la respuesta a la pregunta 7ma, indica que es ayudante de enfermería, y el llamado al médico de guardia correpondía a éste como jefe de enfermeros; lo cual demuestra una vez más, que el demandado mencionado, tuvo que actuar en la emergencia como única persona con decisión ante un cuadro por demás complicado, con las condiciones desfavorables que se le presentaban. Hay que tomar en cuenta que ante los acontecimientos dados se llama a Rayos, al Dr. Galindo y al Dr. Terraz, lo cual surge de la misma declaración, con lo cual los pasos siguientes fueron los aconsejados por las circunstancias dadas.-
En cuanto a la testigo Hermelinda Stumpfs, fs.204, declara sobre la dificil situación que se dió, aún cuando lo sabe por comentarios por no haber presenciado los hechos. Sin embargo, de su exposición se advierte el rechazo de haberse internado en la clínica una persona en esas condiciones, ello se infiere además, de su acotación en cuanto a que el médico de cabecera era el Dr. Galindo y por orden de él, hubo que hacer un calmante que salió mal. Esto lleva nuevamente a merituar la actitud de quienes se vieron involucrados, los que pese a no contar con infraestructura adecuada para la problemática generada, deciden sin embargo asumir la emergencia para superar el cuadro que se presentaba y ello no puede incidir en contra. Si a ello se le suma que de los conceptos dados por expertos, se desprende que la consecuencia producida no es fatal o ineludible, sino que las características de la paciente contribuye en gran medida a que se genere, no puede concluirse en que el desenlace era previsible y evitable (arts.901 del C.C.). Al respecto resulta necesario recordar, que el Dr. Maminski dijo que incidió la influencia nociva de este caso, y que podía producirse mala circulación u otros efectos pero la médicación había que darla, fs.200 y vta., que Dr. Gallo dijo en la causa penal que la paciente responde con una respuesta exagerada del sistema neurovegetativo y todos los efectos posteriores que explica a fs.23 vta y que se destacaron con anterioridad.. Todas estas constancias probatorias me inclinan a sostener, que pese a los nuevos aportes probatorios en esta causa, la falta de nexo causal entre una conducta indebida y la consecuencia dañosa, determinan que Rebasti no resulte responsable.-
Cabe en este estado merituar la conducta asumida por el Dr. Terraz, médico que actua por interconsulta, después de producidos los efectos de la inyección aplicada. En esta oportunidad caben las mismas reflexiones sobre la interpretación de normas legales que las dadas para el Dr. Manuel Galindo, puesto que obtuvo en sede penal el mismo encuadre jurídico según la resolución obrante a fs.161/2 del Expte 18054-92 ya citado. En función de ello, es preciso ponderar los nuevos elementos aportados a esta causa, de los que debe tomarse en cuenta en primer término la pericia médica obrante a fs.611/3. En este dictamen el perito dice en el punto "5.5.- La medicación y el tratamiento instituidos por el Dr. Terraz fueron correctos y adecuados (el mal ya estaba hecho y pudo haber sido peor)", relacionado con este concepto aparece lo expuesto por el Dr. Gallo a fs. 23 y vta. del Expte. 381/91, quien manifiesta que ante el cuadro clínico presentado el tratamiento tiene distintas etapas, en la primera correspondía tratamiento local o en la zona afectada con compresas húmedas tibias y anti inflamatorios-analgésicos por vía sistémica, controles continuos o seguimiento de cerca del paciente, luego describe el cuadro que exige tratamiento específico y dirigido a lo que se percibe que va ocurriendo, en la informativa que obra a fs.286/9 efectua referencias similares. En ese sentido es de consignar que de la declaración testimonial de sus familiares fs.246/8 y fs.264/7 surge que la primer indicación que da el profesional está de acuerdo con lo que indicó el demandado es decir tratamiento localizado con paños húmedos calientes, fs.247 y 265, otra indicación dada por Terraz la menciona la testigo Stumpfs a fs.204 en cuanto a que tenía que tener el brazo en alto sobre una almohada. Lo cierto es que también se reprocha no haber implementado un tratamiento correcto y haberse dado de alta antes de que se lograra una mejoría, en relación a ello es de merituar que la internación se debió a la crísis sufrida por Maressa, cuestionada por la propia actora por no ser el instituto adecuado a su problemática, por ende, no puede extraerse que fue indebida la externación, no se ha demostrado que el tratamiento que debía recibir no pueda ser cumplido de forma ambulatoria, tampoco se comprueba que la externación haya llevado un objetivo de desprendimiento de la situación generada. Con el análisis de los elementos de juicio incorporados no ha podido detectarse que la conducta del profesional consista en una conducta u omisión de desamparo o abandono de la paciente, la actora sólo demuestra que con posterioridad a la atención de Terraz, concurrió a la consulta de los Dres. Bernardini y Gallo. Entiendo, que en experiencias tan dolorosas la familia busca la solución rápida y con la esperanza que sea efectiva, lo que la lleva más de una vez a recurrir a más de un profesional, sin embargo en el caso, lo que debía demostrarse efectivamente es que el accionar del mismo fue incorrecto y no se logra. La situación compleja daba margen para intentar distintas medidas, asi se infiere no sólo de las constancias ya enunciadas, sino de los dichos de los profesionales al respecto, así el Dr. Bernardini a fs.281 vta. responde a la pregunta formulada, que no puede determinar la causa a la que se debió la embolia arterial distal; el Dr. Gallo en la declaración citada con anterioridad, aduce que el desencadenamiento de lo sucedido es típico de pacientes predispuestos, y que el desarrollo de secuencias que refiere en esa oportunidad, generalmente no desencadena en un trastorno trófico, es decir, la consecuencia que tuvo en esta paciente; Dr. Maminski fs.200 vta. responde que los calmantes aplicados tienen una reacción individual, no todas las personas son iguales, expresando además que se sabe que los pacientes psíquicos terminan de esa forma y algunos con manos mutiladas y no se puede explicar porqué. Dicha evaluación me llevan a la convicción que no existe responsabilidad en la actuación del Dr. Raúl Terraz.-
Como consecuencia de la falta de responsabilidad de los demandados Galindo, Rebasti y Terraz surge indefectiblemenete la de la Clínica Roca S.A., la que no aparece implicada por falta de servicio correcto o adecuado, de quienes actuaron en el establecimiento y por lo tanto no responde por obligación de garantía de seguridad.-
Cabe por último, señalar que los demás medios probatorios no inciden en la dilucidación de la responsabilidad, especialmente las informativas no citadas, que se dirigían a demostrar los daños, por ende, tampoco la pericial psícológica. Asimismo, es preciso consignar que la pericial caligráfica perdió importancia probatoria, al demostrarse que la inyección indicada por el médico era intra-venosa conforme fs.613, entre otros antecedentes tratados en los fallos penales.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas citadas y arts.512, 1067, 1109, 1113 y concs. del C.C. y arts 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Rechazando la demanda promovida por MARIA CRISTINA MARESSA contra CLAUDIO LUIS REBASTI, MANUEL GALINDO , RAUL TERRAZ Y CLINICA ROCA S.A., con costas en los términos del art.84 del C.P.C..-
Regulo los honorarios de los Dres. Jorge Antonio Fucci en $ 8.280.-, Carlos Alberto Calarco en $ 4.600.-, Vicente José Pili en $ 3.472.-, Hugo Darío Mortada en $ 4.960.-, Martín Sanchez en $ 2.480.- y Evaldo Darío Moya en $ 2.480.-, (M.B. $ 92.993,27 arts. 6, 6bis, 7, y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro