Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35392

N° Receptoría:

Fecha: 2005-05-11

Carátula: ENTRAIGAS Mario A. y O. C/VELOZO SAN MARTIN Luis H. y O. S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca 11 de mayo de 2005.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ENTRAIGAS MARIO ALBERTO y O. c/ VELOZO SAN MARTIN LUIS H. Y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 35.392-III-03).-

RESULTA: Que a fs.29/36 se presentan el Sr. Mario Alberto Entraigas y María de los Milagros Di Marco, por medio de apoderado y promueven demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Luis Humberto Velozo San Martin, Luis Drinovac, Federación Patronal Seguros, y/o quien resulte responsable en virtud de la prueba a producirse, por la suma de $ 258.600.-

Denuncian la existencia de causa penal, y el trámite de beneficio de litigar sin gastos, solicitan como medida preliminar la determinación del titular registral del camión dominio Q 016971.-

Relatan que el dia 17 de marzo de 2001, siendo aproximadamente las 19,50 hs. Oscar Entraigas al comando del vehículo de su propiedad marca Citroen 3CV, dominio C 695972 se dirigía desde la casa de su hijo Mario Alberto con su nieta Carolina Ayelén Entraigas, de tres años de edad hacia su domicilio de calle Juan XXIII de la ciudad de Villa Regina.-

Al llegar a la intersección de Juan XXIII y Avellaneda se estacionó sobre la banquina derecha en sentido norte sur, con el objeto de girar hacia la izquierda y arribar a su domicilio.-

Refieren que esa maniobra la realizan todos los vehículos que circulan desde el centro hacia el Barrio P. Gardin, puesto que sobre la margen derecha existe un desague.-

Previo a observar la inexistencia de vehículos, se dispuso a doblar, siendo embestido en el guardabarro delantero derecho por el camión marca Mercedes Benz 1114, Dominio Q. 016971 conducido por Luis Humberto Velozo San Martin, quien circulaba en sentido contrario a alta velocidad, sin poder detener su marcha para evitar la colisión.-

Como consecuencia del accidente se produjo el deceso del conductor y su acompañante y daños a los rodados; detallan las lesiones padecidas las que fueran constatadas por el médico policial, dando fundamentos que indicarían la responsabilidad de los demandados, sosteniendo que la causa del accidente fue la velocidad excesiva del camión, cuyo conductor no extremó las precauciones conforme las condiciones de tiempo y lugar, resultando agente embistente perdiendo el dominio del rodado, lo que lo constituye en el único responsable de los daños ocasionados, contribuyendo a ese desenlace el deficiente estado del automotor.-

Determinan los rubros que componen la indemnización solicitada, practican liquidación, ofrecen prueba, solicitan la desvalorización monetaria y plantean la inconstitucionalidad del art.7 y cc. de la ley 25561, fundan en derecho y peticionan.-

A fs.47 y ante el informe del Registro de la Propiedad Automotor que se expide respecto de la titularidad registral a nombre de Sr. Antonio Bascal, amplia la demanda en su contra.-

A fs.85/9 se presentan el Sr. Luis Drinovac y Luis Humberto Veloso San Martin por medio de apoderado, y solicitan la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A..-

Contestan la demanda y niegan en forma general y particular los hechos articulados en la acción, oponen excepción de falta de legitimación para reclamar los actores en representación de su hija menor.-

Explican la mecánica del accidente que se produjo el día 17 de marzo de 2001 aproximadamente a las 19,50 hs. con diferencias respecto de la suministrada por la contraparte; señalan que en circunstancias que el Sr.Veloso San Martín circulaba por Avda. Juan XXIII de sur a norte, al trasponer la intersección de dicha arteria con la calle Lisandro de la Torre y llegando casi a la mitad de cuadra, se presenta el Sr. Oscar Entraigas, conduciendo el vehículo Citroen por Avda. Juan XXIII en sentido contrario al camión, efectua una maniobra de giro a la izquierda sin advertir la presencia del camión, generando de ese modo el embestimiento.-

Alegan que probablemente la avanzada edad del Sr. Entraigas, sumado a un problema visual, le impidió tener la adecuada atención para efectuar la maniobra de giro que pretendia, con consecuencias lamentables.-

Invocan la existencia de causa penal, en la que el Sr. Veloso resultó sobreseido atento no existir ninguna responsabilidad en el hecho, acompañan informe accidentológico, citan jurisprudencia, ofrecen prueba, y peticionan.-

A fs.118/22 se presenta Federación Patronal Seguros S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda en los mismos términos que los demandados Drinovac y Veloso San Martín, denunciando como límite de cobertura la suma de $ 15.000.000.-

Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y plantea la excepción de falta de legitimación para reclamar de los actores en representación de su hija menor, cita jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.125 la actora contesta el traslado de la excepción, la que se resuelve a fs.127 definiéndose la subsanación de la falta de personería por la legitimación invocada.-

A fs.133 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.138 abriéndose la causa a prueba por no haber conciliación, la que se provee a fs.144, agregándose a fs.150 la instrumental, fs.159/160 informativa de Transvalle S.H., fs.186/194 pericial accidentológica, a fs.198 impugnación de pericia por la actora, fs.205 confesional del Sr. Luis Drinovac, fs.207 confesional de Luis Humberto Veloso San Martin, fs.208/12 pericial psicológica, fs.215 testimonial de Nélida Yolanda Filócamo, fs.216 testimonial de Abelardo Zilvestein, fs.220 el perito en accidentología contesta la impugnación, a fs.224 se pide aclaración a la perito psicóloga, fs.229/31 la perito contesta el traslado, fs.234 se certifica la prueba, fs.236 se clausura el término probatorio, fs.241/6 se agrega alegato de los demandados, fs.247/8 se agrega alegato de la parte actora, fs.250 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Para dirimir la responsabilidad que se imputan ambas partes y evaluar las versiones que sostienen, se determinarán algunos aspectos de la situación base del conflicto que quedaron reconocidos, para luego analizar la cuestión en función de las posturas asumidas y los elementos de juicios incorporados, para extraer los que dan sustento jurídico a la que debe prosperar-

En ese sentido quedó definido que el accidente de tránsito ocurrió el día 17 de marzo de 2001, aproximadamente a las 19,50 hs. en ocasión que circulaba por calle Juan XXIII de sur a norte el camión Mercedes Benz 1114 conducido por el Sr. Luis Humberto Veloso San Martin al transponer la calle Lisandro de La Torre entre ésta y la Juan B Justo -croquis elaborado por la autoridad policial a fs.5 del expediente penal- oportunidad, en que sobre el carril de circulación contrario se situaba el Citroen 3CV conducido por el Sr. Oscar Entraigas, quien intenta el giro hacia la izquierda.-

Estas pautas surgen a su vez, de las propias manifestaciones de los involucrados, derivando del hecho consecuencias fatales para el conductor del rodado menor y su acompañante, una nieta de tres años de edad, quienes fallecen en la emergencia.-

Si bien los aspectos a dirimir en esta causa, amplían la materia de análisis en base a las características de la materia civil que genera otros efectos, debe tenerse en cuenta lo que no admite modificación de lo resuelto en sede penal, en atención a lo que dispone el art.1101 del C.C..-

En tal sentido la causa penal a fs.119 concluye que " Ahora bien, si analizamos el croquis ilustrativo de fs.5 concluimos que el accidente se originó frente al domicilio de la víctima, corroborándose los dichos de Veloso San Martin en lo que respecta a que frenó el camión; también debe tenerse en cuenta que el vehículo Citroen conforme las pericias realizadas presenta destrucción en la zona derecha, lo que nos lleva a concluir que el conductor del rodado menor, realizó una maniobra imprudente, como ser el giro en U.- Para mayor ilustración ver fotografias de fs.44 a 53.- Estas situaciones eximen de responsabilidad a Veloso San Martin.-". En base a esa merituación, se concluye con el sobreseimiento total de Luis Humberto Veloso San Martin.-

Dicha resolución fue apelada por los querellantes, actores en estos autos, pero al no sostener el recurso se declara desierto el mismo, quedando firme la sentencia de primera instancia penal.-

Con ese resguardo se hará la merituación en esta causa, para lo cual se extraen los principales argumentos con los que los litigantes intentan sostener la versión que esgrimen.-

Los accionantes centran su posición en que la velocidad excesiva impresa por Veloso al camión, la pérdida del dominio de éste, el porte del mismo cargado con bins y un peso bruto de 12.740 Kgs., más el estado deficiente del automotor, son los factores causantes del accidente y el desenlace fatal producido.-

Los demandados señalan que la causa está dada por la actitud lamentable de Oscar Entraigas, quien efectua una maniobra en extremo peligrosa, como es el giro a la izquierda sobre una avenida de intenso tránsito, sin advertir la circulación del camión que se acercaba en sentido contrario.-

Pese a que puede ser una realidad que esta maniobra la realizaran todos los conductores que se disponían a entrar al barrio P.Gardín, lo cierto es que ello no excusa la imprudencia en que incurre Entraigas.-

No aparece real ni lógica la manifestación de los actores en cuanto que éste emprende la maniobra de giro, una vez que comprobó la inexistencia de vehículos que transitaban por dicha arteria, puesto que al intentarla se produce el impacto en el carril de circulación del camión. Esto demuestra que no efectuó un cálculo adecuado o no vió al rodado mayor.-

De la pericia accidentológica producida en autos, como del informe policial obrante en la causa penal surge el escaso arrastre que llevan los vehículos luego del impacto, como la corta distancia en que queda el camión, lo que desvirtua la excesiva velocidad que se acusa.-

Los demandados Veloso San Martín y Drinovac, aportan como prueba un informe accidentológico que obra a fs. 79/84 estimando el experto que la velocidad máxima que pudo llevar el camión era de 40 km/h., fs.80, resultando evidente que si el automóvil Citroen no se interponia al paso del camión Mercedes Benz el choque no ocurría.- En otras palabras, es el vehiculo menor quien genera el accidente al invadir el carril por el que se desplazaba este último.- (fs.82).-

Las conclusiones aludidas resultan coincidentes con las expuestas por el perito accidentológico designado por el Tribunal, Ing. Carlos Alberto Fernandez, quien atribuye al camión una velocidad entre 42 y 54 km/h. Es ilustrativo el croquis de fs.186 que muestra la situación que se reconstruye a partir de los elementos recogidos en el lugar en que ocurre el choque; siendo de destacar la ubicación del Citroen sobre la mano de circulación del camión.-

La maniobra de giro a la izquierda es sumamente riesgosa, máxime en una avenida y quien la intenta debe cerciorarse que no obrará como un obstáculo ante los que transitan la vía de circulación.-

El intento defensivo de la parte actora y que conforma el contenido del alegato, respecto a que el accidente se produce por la velocidad del camión, no se ve avalado por prueba alguna, el desplazamiento de los rodados demuestra que no es real la acusación. En ese sentido es de señalar el croquis de fs.186 y el punto "Huellas y rastros" de fs.188, "...El camión de un peso total de 12,740 Kilogramos, impacta con su parte frontal (del eje central a la izquierda) al Citroen que recibe el impacto sobre el diedro que forma su frente y lateral derecho, ya que se encontraba atravesado en forma transversal al eje de la calzada. Dado la gran diferencia de peso el camión continua circulando con la misma dirección que traía arrastrando al Citroen 3CV una distancia de más de 6,30 metros el que luego gira en sentido contrario a las agujas del reloj unos 180o..."fs.189.-

Por otra parte, es de ponderar que tampoco se demostró que el estado del vehículo haya provocado el impacto, ya que el experto sostiene que su conductor realizó un frenado normal punto c1.- "Cálculo".-fs.189 y que el perito mecánico que actuó en sede penal a fs.62 vta. refiere que al rodado le funcionaban perfectamente los frenos.-

Se coincide con el perito en que a cualquier conductor le sería imposible evitar chocar a otro que realiza un giro intempestivo a la izquierda, estando tan próximos en sus trayectos, fs.190.-

Estas conclusiones periciales no fueron desvirtuadas por prueba en contrario, puesto que las testimoniales que podrían haber favorecido a los actores no conducen a definición alguna, la Sra Filócamo, fs.215, luego de una complicada versión declara "...y sentí el grito de mi hijo a mis espaldas que se había producido el accidente que lo habían chocado..." refiriéndose a Entraigas, más adelante manifiesta "no vió el momento del impacto ni el lugar donde el mismo se produce, solo sintió un ruido fuerte, del camión, por la velocidad y los bines que llevaba arriba y que se movían" ...-

Asimismo Miranda a fs.106 de la causa penal, si bien no precisa las circunstancias en que se produce el choque admite que él y su acompañante continuaron con la moto por la banquina en dirección a la calle Juan B. Justo por advertir la presencia de un auto y un camión, viendo el accidente después de producido.-

De este modo queda demostrado que el camión no estaba impedido de realizar la maniobra de frenada, ni se dirigía a velocidad excesiva para las circunstancias de lugar y tiempo, habiéndose detenido sin mayor esfuerzo pero sin posibilidad de impedir el impacto por no contar con tiempo suficiente, en razón de lo imprevisto de la maniobra de Entraigas.-

Dichas circunstancias fueron también debidamente explicadas en la testimonial de Zilvestein a fs.216, conformando un cuadro de coincidencias que impiden sostener que Veloso San Martín haya actuado con imprudencia en la emergencia.-

En razón de lo expuesto cabe concluir que la causa eficiente en la producción del accidente, motivo de este ligitio, fue puesta por el conductor del rodado menor Citroen 3CV, quien al realizar la maniobra de giro hacia la izquierda, se interpuso en la marcha de camión en forma intempestiva, negligente e imprudente y por ello no deben responder los demandados (arg. art.1113 del C.C.).-

" CIVIL Y COMERCIAL - ACCIDENTE TRANSITO CULPA CONCURRENTE-GIRO A LA IZQUIERDA EN CALLE DE DOBLE MANO.- Quien va a realizar una maniobra imprevista, como lo es salir de una avenida de dos manos para tomar una calle lateral, doblando hacia la izquierda y cruzando la mano opuesta debe tomar las precauciones necesarias antes de emprender tal maniobra.- Sabido es que el carácter de embistiente si bien puede hacer presumir la culpa del que actúa como agente activo del choque, o sea el que embiste o atropeya produciendo con el impulso el impacto, no es menos cierto que esa presunción de culpabilidad debe ser aplicada con mucha prudencia, pues bastará que uno de los vehículos se cruce en la línea de circulación del otro, para que éste sin culpa lo embista. Es decir que una maniobra intempestiva y antirreglamentaria, puede transformar al único culpable del evento dañoso, en embestido y víctima y no por ello debe hacerse cargar con responsabilidad alguna al embistiente que en la emergencia puede haber actuado con todo la prudencia que el caso requería.- PETRICH, JUAN AGUSTíN C/ JOSé M. BURELAS YANCINA S/ SUMARIO (Nº Fallo 93190646).- Mag. : BERNAL-SARMIENTO GARCIA-GONZALEZ - 29/10/93 - CUARTA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1.- LDTextos, Accidentes de Transito culpa de la victima giro, Sum. 7.-).

Es por ello que habiéndose acreditado la culpa de la víctima Sr. Oscar Entraigas en la producción del hecho con consecuencias lamentables, corresponde rechazar la demanda instaurada por los Sres. Mario Alberto Entraigas y Maria de los Milagros Di Marco por derecho propio y en representación de su hija menor Mayra Entraigas, contra los Sres. Luis Humberto Veloso San Martin, Luis Drinovac y Federación Patronal Seguros S.A.-

Atento a la atribución de responsabilidad que se determina en autos, no cabe evaluar los daños reclamados.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1109, 1113 segundo apartado y cc. del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO. Rechazando la demanda interpuesta por los Sres. Mario Alberto Entraigas y María de los Milagros Di Marco por derecho propio y en representación de su hija Mayra Alejandra Entraigas, contra los Sres. Luis Humberto Veloso San Martin, Luis Drinovac, y Federación Patronal Seguros S.A.-

Costas a los actores en los términos del art.84 del C.P.C.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Sergio Claudio Schroeder en $10.340.- Luis Alberto Alasino en $10.340.- Tomás Rodriguez en $13.448.- Tomás Alberto Rodriguez en $33.620.- y los de los peritos Ing. Carlos Alberto Fernandez en $ 4000.- y Lic. en Psicología Gabriela Casariego en $2.500.- (M.B. $ 258.600.- arts.6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro