include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37425
Fecha: 2006-09-29
Carátula: BLANCO María J. c/ASOC. CIRCULO POLICIAL Valletano Sub-ofic. S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 29 de setiembre de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados " BLANCO MARIA JOSEFA c/ ASOCIACIÓN CIRCULO POLICIAL VALLETANO DE SUBOFICIALES DE RIO NEGRO s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 37.425-III-06).-
A fs.66 se presenta la Asociación Círculo Policial Valletano de Suboficiales de Rio Negro por medio de su presidente con patrocinio letrado y plantea levantamiento de embargo de todas las medidas cautelares decretadas en autos en función de lo dispuesto por el art.1 de la ley Provincial 3902 en concordancia con el art. 219 del C.P.C. Subsidiariamente solicita se adecue el embargo al 20 % previsto por el art.2 de la misma ley.-
A fs.70 se presenta la ejecutante y contesta el traslado, exponiendo antecedentes de la relación, especialmente el acuerdo pactado de cuyas cláusulas infiere la limitación, a su entender, de la posibilidad de solicitar la desafectación planteada. En ese entendimiento sostiene además, que la actitud de ésta contraviene los actos propios por contradecir la conducta asumida al momento de arribar al acuerdo aludido y que se homologara a fs.57; en la cláusula tercera la deudora ha renunciado a formular peticiones procesales, de negligencia, caducidad o cualquier otra petición judicial contra el acreedor, como asi también interponer excepciones, y cualquier otra petición en estos autos.-
Cita jurisprudencia y a la vez que invoca la improcedencia de la petición y la inconstitucionalidad de la norma citada, por cuanto vulnera en forma directa el principio de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y leyes de fondo, y también facultades propias no delegadas del Congreso de la Nación. Señala asimismo la improcedencia del levantamiento de embargo y el deber de mantener las medidas trabadas, por cuanto no ha acreditado el cese de las circunstancias que hicieron procedente la medida.-
Refiere el incumplimiento del estatuto social por desarrollar la demandada actividades lucrativas, peticiona medidas para mejor proveer, aclara respecto del pedido de levantamiento de embargo sobre bienes inmuebles, efectua reserva del Recurso Extraordinario de Casación, y del Caso Federal.-
A fs.75 se dictan autos para resolver.-
El primer tema a abordar en este conflicto suscitado con motivo de las medidas de ejecución implementadas, es el atinente a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 3902 que solicita la actora. Es evidente, que lo hace pues ésta permite que la ejecutada solicite la limitación del porcentaje de embargo de los activos que pueda tener. No conteniendo el planteo ningún argumento contundente y expreso que obligue a su análisis cabe decidirlo sin más en esta instancia.-
La ley no hace más que reglar el funcionamiento de este tipo de entidades, cuya naturaleza jurídica está determinada por la ley de fondo, arts.33, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 45, 48 y concs. del C.C.. La esencia de estos tipos legales impone un régimen especial y si se transgrede su finalidad, no es este el camino para obtener sanciones, puesto que compete en primer término al órgano administrativo de contralor y luego por la vía pertinente al judicial.-
La esencia a la que se hace mención precedentemente, está claramente expuesta en la obra de Calcagno / Fourcade "Régimen legal para entidades sin fines de lucro" Ediciones La Roca, BS. As. 1999, págs.37/8, en la que los autores aducen que en este aspecto citan y transcriben a Juan L. Paéz, tratado págs. 58 y ss., porque refleja perfectamente la esencia de estas entidades no lucrativas " La asociación debe ser un conjunto armónico de esfuerzos individuales dirigidos hacia una noble finalidad, en la que resalta el desinterés y en la que debe estar proscripto ese nefasto sentimiento de egoísmo. Quien no pueda sustraerse a él será un elemento perturbador y disociativo en la vida del grupo, que está en la obligación de repudiarlo. La asociación tiene un lema: solidaridad. Es la esencia del espíritu asociativo y la fuente fecunda que hará loable la obra que el grupo realice...". El tema involucra estrechamente la inconstitucionalidad solicitada y las acotaciones que se formulan para dar sustento a la validez de un acuerdo, que desvirtua el funcionamiento de la institución. Si el representante asumió una obligación que transgrede la limitación que impone la ley a su función, deberá canalizarse por otra vía la atribución de responsabilidad en atención a lo que disponen los arts. 36 y 37 del C.C.., pero no puede desconocerse el régimen legal y al mismo hay que atenerse (arts.20 y 923 del C.C.).-
Surge del texto de la ley en su art.4 que la misma es de orden público, y que ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. La norma no prevé el incumplimiento total de las obligaciones asumidas, sino una adecuación a determinados límites que puedan permitir la subsistencia de la entidad. Por ello el planteo de inconstitucionalidad debe ser rechazado, sin más trámite.-
Una reflexión aparte merece la cláusula tercera del convenio celebrado e invocado, la que resulta de contenido excesivo y abusivo, en razón de la renuncia indiscriminada de derechos y defensas que prevé, intentado imponer a una de las partes en forma anticipada y contundente, que no pueda ejercer válidamente sus derechos. La homologación del convenio de fs.57, no impide que lo pactado lleve la ejecución correspondiente y sujeta a normas imperativas, que no pueden ser dejadas de lado por los particulares (arts.18, 19 y 1071 C.C., 14, 15 y 22 y concs. de la Constitución Provincial).-
Dicha cláusula debe ser circunscripta a sus justos límites, adecuándola a la norma, art.2 de la ley 3902 debiendo limitarse el embargo ordenado a fs.63 sobre el 20% de los fondos pertenecientes a la asociación demandada. Se rechazan las medidas para mejor proveer que se solictan a fs.73, salvo los oficios a los registros de la propiedad inmueble y automotor por cuanto no incidirán en la decisión. Respecto de la observación al destino del inmueble que refiere en el punto IV de fs.73 vta. y no contando con elementos suficientes para decidir en esta instancia, las partes deberán formular peticiones concretas para dilucidar la cuestión y verificar si su situación encuadra en el art.1ro de la ley citada, en el interín se mantiene el embargo trabado.-
Por lo expuesto y normas legales citadas,
RESUELVO: Rechazar el levantamiento total del embargo de las sumas afectadas mediante el proveido de fs.63, 2do apartado, haciendo lugar a su adecuación legal limitándolo al 20 % de los montos pertenecientes a la institución demandada, conforme lo dispone el art.2 ley 3902, a cuyo efecto líbrese oficio al Banco Patagonia SA, sucursal local.-
Mantener la inhibición general de bienes en los los registros de la propiedad respectivos, el embargo del bien inmueble y la intervención de recaudaciones diarias decretada a fs.8, hasta tanto se cuente con medios probatorios suficientes, para dilucidar la procedencia o no de su desafectación (art. 1ro ley 3902).-
Diferir la imposición de costas, como la regulación de honorarios hasta tanto se decidan todas las medidas y se cuente con elementos estimativos a ese fin.-
Téngase presente la reserva del Caso Federal.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro