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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13730-022-06
Fecha: 2006-09-28
Carátula: ACEBAL OTILIO / ALVAREZ IGNACIO Y OTRA S/ SUMARIO (COBRO DE PESOS)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13730-022-06
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ACEBAL OTILIO c/ ALVAREZ IGNACIO Y OTRA s/ SUMARIO", expte. nro. 13730-022-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 172 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 117/120 vta. -que hizo lugar a la demanda contra Ignacio Álvarez, con costas; desestimó la acción respecto de los co-demandados Cesáreo Álvarez y Panificadora Catedral SRL, con costas; y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 125, el sr. Ignacio Álvarez.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 159/161, los cuales no fueron respondidos por su contraria.
Asimismo, los dres. Lorenzo Raggio y Andrés Martínez Infante, por su propio derecho, apelaron los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos (fs. 126/127).
2. El actor hubo incoado una acción de cobro de pesos contra los demandados, en base a un cheque cuyo cobro directo y acción ejecutiva se vieron perjudicados con motivo de la liquidación de la entidad bancaria girada (fs. 8). Es decir, inició la llamada acción causal.
Al contestar demanda, los demandados negaron adeudar algo al actor, así que como existiera algún negocio o vínculo jurídico alguno entre dichas partes. Negaron también haber entregado dicho documento al actor.
El sr. Juez a quo desestimó la acción contra el librador Casáreo Álvarez y el primer endosante, Panificadora Catedral; pero hizo lugar a la acción contra Ignacio Álvarez, por los fundamentos expuestos a fs. 117/120 vta., a los cuales me remito.
3. Luego de analizada la problemática particular de esta causa, a la luz de las constancias obrantes en la causa y el derecho aplicable, concluiré de manera diferente a la decidida por el sr. Juez de Ia. Instancia.
En primer lugar, no ha sido recurrida la desestimación de la acción contra los co-demandados Casáreo Álvarez y Panificadora Catedral; por cuya razón, el único apelante ha sido el sr. Ignacio Álvarez.
Éste sostuvo, a mi criterio con acierto, que la naturaleza de la acción incoada por el actor -es decir, la acción causal prevista por el art. 61 del decreto-ley 5965/63, por remisión del art. 40 de la Ley de Cheques- requería la mención de la relación causal en virtud de la cual el cheque había sido entregado por el demandado y recibido por el actor; y la prueba de esa relación.
No sólo no hubo el actor probado dicha relación, sino que ni siquiera fue la misma mencionada o descripta al demandar, siendo ello un requisito ineludible de la procedencia de esta acción:
“El cheque no prueba per se la relación causal, revistiendo un valor meramente indiciario” (Martín E. Paolantonio, “Régimen legal del cheque”, pág. 109, con cita de doctrina y jurisprudencia).
“La acción causal es la que pude promover el portador legitimado de un cheque, contra el librador o avalista, siempre que cumpla las siguientes condiciones:...2) que esté vigente la relación fundamental de derecho común (la causa) por la que el cheque fue librado...” (Carlos Gilberto Villegas, “El Cheque”, pág. 331).
“La acción causal debe ser probada por los medios ordinarios, siendo insuficiente el cheque para ello, aun cuando hubiese sido reconocido, pero se lo admite como principio de prueba por escrito” (Pedro Mario Giraldi, “Ley de cheque”, pág. 259, con cita de jurisprudencia).
En igual sentido: Gómez Leo, “Cheques-Comentarios al texto de la Ley 24.452”, pág. 189.
Al justificar la procedencia de la acción contra Ignacio Álvarez, el sr. Juez consideró relevante que éste no había desconocido su firma ni hubo invocado “su entrega a un tercero diferente que Acebal” (fs. 118 vta., cap. II.).
Lo primero es irrelevante -V. la cita anterior de Giraldi-, y lo segundo no es cierto, ya que todos los demandados negaron enfáticamente haber entregado el cheque en cuestión al actor (V. fs. 20).
El mismo Juez a quo sostuvo que en la acción causal “debe existir una relación entre tenedor y librador o, en su caso, último endosante” (fs. 119).
Es más, al definir los hechos controvertidos, ambas partes establecieron que uno de ellos era “la existencia de una relación obligacional previa entre las partes” (fs. 35).
Pero luego el a quo no fue consecuente con esa premisa, ya que la relación causal no fue de ninguna manera invocada, ni insinuada, al demandar. Luego, mal podría dicha relación haber sido objeto de prueba.
A todo evento el testigo Morán (fs. 68), sólo sabe -por habérselo manifestado el propio Acebal- que había una deuda entre los demandados y este último; pero nada sabe acerca del monto ni el origen de dicha deuda.
Tampoco la pericial contable arrojó luz sobre este aspecto.
Pero reitero, hubiera sido contrario al principio de congruencia que se tuviera por probada una relación que el actor, al demandar, ni siquiera hubo mencionado; impidiendo a los demandados ofrecer la prueba pertinente y/o, en su caso, oponer la prescripción de la acción fundamental o cualesquiera otra causal de extinción del vínculo obligacional mencionado.
En resumen, no ha dado cumplimiento el actor a uno de los requisitos de procedencia de la acción causal pretendida; lo cual, impide la admisión de esta demanda.
4. En virtud de lo expuesto (art. 279 del CPCC), y de compartirse el criterio más arriba expuesto, la apelación de honorarios de fs. 126/127 devendrá abstracta.
5. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 125 y, revocando el punto 1. del decisorio de fs. 120, rechazar la demanda contra Ignacio Álvarez. Con costas de ambas instancias a la actora.
2do.) declarar abstracta la apelación de fs. 126/127.
3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia:
dres. Gerardo Viegener y Alejandra Marcolini, en conjunto:$ 1.022,86.-
dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, en conjunto: $ 996,30.-
Base: $ 6.642; luego LA, arts. 7 (11 y 15%, respectivamente); 9 (40% en el primer caso); 19, 2da. parte.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Lorenzo Raggio y Andrés Martínez Infante, en conjunto: $ 348,70 (art. 14 LA.: 35%).
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 125 y, revocando el punto 1. del decisorio de fs. 120, rechazar la demanda contra Ignacio Álvarez. Con costas de ambas instancias a la actora.
2do.) declarar abstracta la apelación de fs. 126/127.
3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia:
dres. Gerardo Viegener y Alejandra Marcolini, en conjunto: $ 1.022,86 (Pesos Un mil veintidós con ochentq y seis centavos).
dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, en conjunto: 996,30 (Pesos Novecientos noventa y seis con treinta centavos).
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Lorenzo Raggio y Andrés Martínez Infante, en conjunto: $ 348,70 (Pesos Trescientos cuarenta y ocho con setenta centavos).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro